REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2026- 00611.

DEMANDANTE
MIGUEL ANGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.542, siendo su apoderada judicial la abogada TANIA MARIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.760.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742.

DEMANDADO:
APELANTE: HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.589, cuyos apoderados judicial abogados GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, RICARDO GOMEZ SCOTT Y MARELYS RODRIGUEZ DUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 129.392, 9.811 y 237.108, en su orden.

MOTIVO:

CONTRA:






CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Marzo del 2026, cursante a los folios (256 al 264).

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 17-04-2026, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.542, siendo su apoderada judicial la Abogada TANIA MARIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Marzo del 2026, cursante a los folios (256 al 264), correspondiente a la Causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 22 de Abril del 2026, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 20-03-2026, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00611, folio 276.
En este mismo orden de ideas en fecha 22 de Abril de 2026, comparece por ante este despacho el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 129.392, en su condición de representante de la parte accionada, solicita copias fotostáticas certificada de los folios (256 al 264) y de (268 al 276), cursante en el (folio 277).
Correlativamente en fecha 27 de Abril de 2026, vista la diligencia por la abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 129.392, en su condición de representante de la parte accionante, este Tribunal acuerda la solicitud de copias fotostáticas certificadas. (Folio 278).
Este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2026, dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la segunda pieza principal del presente expediente. (Folio 279).
Aunado a ello en fecha 11-05-2026, se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 06-05-2026, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m. y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios 280 al 281 fte/vto.
Seguidamente en fecha 14 de Mayo del 2026, este Tribunal dicto el Dispositivo del Fallo en el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación Interpuesto en fecha 07-04-2026, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.542, cuya apoderada judicial es la abogada TANIA MARIA RIVERO PARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.742, parte Demandante-Apelante contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (20) de Marzo del 2026, cursante en el folio (256 al 264). SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa, en fecha (20) de Marzo de 2026, cursante en el folio (256 al 264). TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado en que el Juzgador Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cumpla con el PARTICULAR TERCERO de la Sentencia Interlocutoria del recurso de hecho de fecha 17-09-2024, donde SE ORDENA de oficio el pronunciamiento del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre del 2023, en el capítulo IV promovida con el número 7 de la experticia técnica. CUARTO: se condena en costas procesales, a la parte demandada en virtud de la naturaleza de la presente decisión, siendo librado oficio número 169-26 al Tribunal de la causa, cursante los folios 282 al 284.
El día 25 de Mayo del 2026, compareció por ante este Tribunal el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, plenamente identificados, solicitando copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente, cursante al folio 285.
Aunado a lo anterior en fecha 27-05-2026 compareció el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, quien anuncio recurso de casación contra la sentencia emitida por este Tribunal cuya dispositiva fue dictada en fecha 14-05-2026, cursante al folio (286).
El día 27 de Mayo del 2026 este Tribunal dictó auto de sustanciación acordando las copias fotostáticas simples de fecha 25-05-2026, cursante al folio 287.
Llegado la oportunidad procesal para decidir la presente causa lo hace sobre las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata CUMPLIMENTO DE CONTRATO. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo analizado las actas del expediente y escuchado los alegatos de las partes en la audiencia oral, este Tribunal observa que, si bien se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, por el Tribunal Ad quo evidenciándose la existencia de una transgresión al orden público procesal derivada de la omisión de pronunciamiento sobre un medio de prueba técnico (experticia informática) expresamente promovido en el libelo de la demanda. Dicha omisión constituye un silencio de prueba que genera indefensión y vulnera los principios de exhaustividad y congruencia.
Pero en el caso bajo estudio el Juez de Primera Instancia ya dicto sentencia definitiva el cual la declaro sin lugar, alegando que el actor no demostró probar nada, ejerciendo la parte demandante el recurso de apelación, argumentando que el Tribunal de la causa jamás se pronunció sobre la prueba promovida de experticia informática técnica sobre el celular a pesar de que en un recurso de hecho este órgano jurisdiccional se le ordeno en su Particular Tercero, configurándose un vicio grave de incongruencia negativa y silencio de prueba, agravado por el desacato a una orden superior dictada en un recurso de hecho previo. En el derecho agrario venezolano, la omisión de una prueba técnica que fue ordenada por la alzada no solo vulnera el debido proceso, sino que anula la validez de la sentencia definitiva por falta de exhaustividad.
Es de resaltar por esta alzada que luego de la revisión detallada de las actas procesales que componen el presente expediente, la parte recurrente al momento de ejercer el mecanismo procesal de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no explano con claridad y precisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia al momento de la admisión de las pruebas promovida del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre del 2023 inserto en los folios 12 al 24, en tal sentido siendo detallado el mecanismo de interposición del presente recurso la parte demandante simplemente en su argumentación señala que ejerce el presente recurso de apelación por la omisión de pronunciamiento de la prueba de experticia ante el Tribunal Ad quo.
En sistematización de lo anterior explanado y siendo revisado el escrito de demanda que fue presentado en su capítulo IV de la promoción de pruebas, en el número 7 que fue identificada por la parte accionante en el escrito de demanda de fecha 30 de Noviembre del 2023, en relación a la solicitud de la prueba de experticia técnica que fue promovida por la parte así como también en el folio 23 una segunda prueba de experticia en donde el Juez como director del proceso y en búsqueda de la verdad procesal debe pronunciarse de lo concerniente dentro del procedimiento ordinario como es la admisión o inadmisibilidad de la prueba, conocidos como autos de sustanciación que componen la causa en el transcurso del iter procedimental agrario, donde el Juez de Primera Instancia Agrario emitió única y exclusivamente pronunciamiento sobre las pruebas documentales, testimoniales, informe, posiciones juradas y la prueba de expertica declarando esta última inadmisible por no expresar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe efectuarse de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 17-09-2024 dicto Sentencia Interlocutoria en el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante donde declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.260.542, a través de su apoderada judicial abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560, parte demandante en la causa Nº 00824-A-24. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 06-05-2024. TERCERO: SE ORDENA de oficio el pronunciamiento del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre del 2023, en el capítulo IV promovida con el número 7 de la Experticia Técnica. CUARTO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, siendo esquematizado las actas del expediente queda evidenciado que no hubo pronunciamiento en cuanto al Capítulo IV de la promoción de pruebas del escrito libelar ya que fueron promovidas dos pruebas de experticia una como expertica técnica que fue enunciada con el número 7 y otra como prueba de experticia en un lote de terreno, si bien es cierto el Juez del Tribunal Ad quo emitió pronunciamiento solo sobre una prueba de experticia, creando a las partes inseguridad jurídica por cuanto omitió pronunciamiento sobre lo peticionado en la promoción y en el escrito libelar por la parte accionante. Así se decide.
En este sentido, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, se repone la presente causa al estado de que cumpla con el particular tercero de la sentencia interlocutoria del recurso de hecho antes señalada para el cumplimiento expreso de la decisión. Se INSTRUYE al Juez de la causa que el pronunciamiento ordenado debe cumplir con los requisitos de pertinencia y legalidad, subsanando la omisión técnica detectada por esta Alzada, a los fines de que el proceso continúe su curso y se decida conforme a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-04-2026, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.542, cuya apoderada judicial es la abogada TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.742, parte Demandante-Apelante contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (20) de Marzo del 2026, cursante en el folio (256 al 264).
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (20) de Marzo del 2026, cursante en los folios (256 al 264).
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cumpla con el PARTICULAR TERCERO de la Sentencia Interlocutoria del Recurso de Hecho de fecha 17-09-2024, donde SE ORDENA de oficio el pronunciamiento del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de Noviembre del 2023, en el capítulo IV promovida con el número 7 de la Experticia Técnica.
CUARTO: se condena en costas procesales, a la parte demandada en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (16-06-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:45 a.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.