REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2026-00619
RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA EL PORTON 2” C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, anotado bajo el Nº 06, Tomo 12-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00294412-9, cuya apoderada judicial es la abogada ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.934, Inscrita en el Instituto de Previsión Social, del Abogado bajo el Nº 41.586.
RECURRIDO: Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde OTORGÓ TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nº 18240120125RAT0010727, en Sesión Nº ORD-1533-24, de fecha 22 de Abril de 2024, a favor del ciudadano ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.253, sobre un lote de terreno denominado “LA VENCEDORA”, ubicado en el sector Palo Gordo, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Araure, Municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (98 HAS CON 2105 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Joao Vieira; Sur: Terreno ocupado por Yvan Leal; Este: Canal de Drenaje y Oeste: Terreno Ocupado por Examir Camejo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
Visto la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesta en fecha 15-06-2026 por la interpuesto por la abogada ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.934, Inscrito en el Instituto de Previsión Social, del Abogado bajo el Nº 41.586; en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA EL PORTON 2 C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, anotado bajo el Nº 06, Tomo 12-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00294412-9 contra Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde OTORGÓ TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nº 18240120125RAT0010727, en Sesión Nº ORD-1533-24 de fecha 22 de Abril de 2024, a favor del ciudadano ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.253, sobre un Lote de terreno denominado “LA VENCEDORA”, ubicado en el sector Palo Gordo, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Araure, municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (98 HAS CON 2105 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Joao Vieira; Sur: Terreno ocupado por Yvan Leal; Este: Canal de Drenaje y Oeste: Terreno Ocupado por Examir Camejo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente petición, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.934, Inscrito en el Instituto de Previsión Social, del Abogado bajo el Nº 41.586; en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA EL PORTON 2 C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, anotado bajo el Nº 06, Tomo 12-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00294412-9 contra Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde OTORGÓ TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nº 18240120125RAT0010727, en Sesión Nº ORD-1533-24 de fecha 22 de Abril de 2024, a favor del ciudadano ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.253, sobre un Lote de terreno denominado “LA VENCEDORA”, ubicado en el sector Palo Gordo, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Araure, municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (98 HAS CON 2105 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Joao Vieira; Sur: Terreno ocupado por Yvan Leal; Este: Canal de Drenaje y Oeste: Terreno Ocupado por Examir Camejo.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Del contenido de las normas enunciadas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, la Providencia Administrativa, dictada por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-1533-24 de fecha 22 de Abril de 2024, donde OTORGÓ TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO, ubicado en el sector Palo Gordo, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Araure, municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (98 HAS CON 2105 M2), el cual se desarrolló en el expediente Administrativo, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 y el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos de la promulgación de nuestro texto Constitucional aprobado en el año 1999 y el surgimiento del primogenio decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001 cuya última reforma data del año 2010, la conservación de los recursos naturales atenido un auge significativo en el ámbito de las tierras con vocación de uso agrario y continua siendo una política fundamental del Estado Venezolano. En este sentido tenemos que entre el conjunto de tierras afectadas por el preindicado instrumento legal a los fines de procurar el desarrollo rural sustentable, se encuentran aquellas ubicadas en área de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona tal como lo establece el artículo 2 literal G de la menciona ley correspondiendo así de forma principal al Instituto Nacional de Tierras conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes para garantizar el desarrollo rural sustentable.
Cabe mencionar preliminarmente en este punto, que la conservación de la fauna silvestre y acuática, el agua y los recursos forestales integrantes como medio ambiente en el ámbito de las tierras con vocación de uso agrario que tiene su regulación en instrumentos legales y sublegales vigente en la actualidad.
Si bien es cierto en la actualidad el Instituto Nacional de Tierras por intermedio de su gerencia de recursos naturales, a la que corresponde el ejercicio de las competencias administrativas dirigidas a conservar y proteger los recursos naturales existentes en la tierra, para garantizar el mantenimiento de la producción agroalimentaria.
Tal afluencia extraña una visión axiológica del Derecho Agrario Venezolano en donde meridianamente primaran los derechos humanos, muy especialmente arraigados en el principio del derecho a la paz como garantía de la sobrevivencia de todos los seres humanos, puede afirmarse que la transversalidad jurídica que ha sido más difundida, en un principio, es lo agrario-ambiental esta forma en binomio integrado por al agro y el ambiente, producto del estricto lógica de no poder concebirse una actividad agraria sin el ambiente, razón por la cual una parte del contenido del derecho agrario venezolano es la función especializada de la tutela ambiental, el ensamblaje de esos términos tiene una orientación especifica de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Adjetiva Agraria que preceptúa:
La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De modo que por una parte se dirige así el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral sustentable y la democratización de las formas de tenencia de la tierra, que coinciden con los valores universales dirigidos a la preservación y sobrevivencia de la humanidad y el planeta capaz de suministrar alimentos a la población sin ser destruidos ni degradados, para el cumplimiento de los fines trascendentales, por ello el derecho agrario confluye un aspecto económico, en tanto a la actividad agraria para la producción dentro un profundo proceso agrario, un aspecto social que se caracteriza por expresión de lo humano y la justicia para el sector agrario como factor de paz, y un aspecto ambiental que estrecha la dependencia de la producción agraria dentro un ciclo biológico cuya ejecución debe verificarse en armonía con el ambiente sin dañarlo ni degradarlo con la práctica de una agricultura no contaminada, es decir, una agricultura sustentable.
En materia agraria tal tipo de práctica agrícola también puede ser llamada agricultura multifuncional, plurinacional o poli funcional se identifica por la unión de la actividad agraria, en su ciclo biológico y el desarrollo de actividades de conservación de los recursos naturales como lo señala el Agrarista Ricardo Zeledón-Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo.
En este orden de ideas el aspecto multifuncional de la agricultura debe responder a un mejoramiento de la producción agrícola y de los criterios del cultivo, por ello la agricultura multifuncional exige la planificación de los recursos de la tierra, información y educación agraria, así como la conservación para evitar la degradación de los suelos y la conservación de los mismos. Según la Ley de Bosques esta busca contribuir a la conservación y uso sustentable del patrimonio forestal de la República dando fiel cumplimiento al artículo 1 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho texto jurídico vino a normar todo lo concerniente a la conservación y uso sustentable de los bosques, ecosistema y demás componentes integrantes al patrimonio forestal, todo en cumplimientos de los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que vincula al ambiente con el nivel de vida en general al convertirlo en un requisito sine qua non del disfrute y el ejercicio de los demás.
Se debe resaltar que la parte solicitante de la medida arguye:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 103 y siguientes Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado Superior Agrario, dicte Medida Cautelar Innominada, consistente en la PROHIBICION EXPRESA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de tramitar y otorgar nuevos actos administrativos dentro del lote de terreno perteneciente a la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 2, C.A., supra determinado.
Así las cosas, se procederá de seguida a desarrollar, con vista en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, esto es, apariencia de buen derecho, periculum in mora y periculum in danni.
El cumplimiento del primer requisito derivada del derecho real de la propiedad que ostenta la parte recurrente en nulidad. La propiedad privada de la cual es titular de acuerdo al tracto documental ya referido y la cosa juzgada judicial y administrativa, derivada de los pronunciamientos previos de la Jurisdicción Especial Agraria y el mismo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que se encuentra afectada por el otorgamiento del acto administrativo, violatorio del derecho a la defensa y debido proceso inmerso en los falsos supuestos de hecho delatados.
En este caso agravado con la preexistencia de un Acto Administrativo donde el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, reconoció la propiedad privada el predio y revoco el inicio de un procedimiento de rescate, anulando incluso los títulos que había acordado, situación claramente recogida en el Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 270, de fecha 11 de julio del 2024.
Por otra parte, se encuentra el periculum in mora, determinado en la tardanza propia del todo procedimiento judicial, ante la vigencia de acto administrativo absolutamente nulo, pero revestido de la presunción de legalidad, que conlleva a la necesidad que sus efectos sean reducidos a fin de proteger la legalidad y la paz social del campo. Y en cuanto al peligro de daño, señalo al tribunal la existencia previa a otros actos administrativos emitidos por el ente agrario administrador de las tierras, que, en una constante reedición de situaciones administrativas, y de maneras contradictorias desconociendo sus propias decisiones, ha emitido nuevos pronunciamientos en prejuicio de los derechos de mi representada, causando un círculo vicioso en desgaste de la administración de justicia.
Estas actuaciones del Instituto Nacional de Tierra, no solo vulneran los derechos de mi representada sino que ponen en riesgo orden social, generando con la emisión de actos írritos, falsas expectativas de derecho a terceros que desconocen la situación jurídica existente del predio, pudiendo crear un caos social en la zona, donde se vulneran los derechos económicos de todas las personas involucradas.
Ahora bien el Juez Agrario a quien corresponde resolver lo peticionado, en relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido solicitado en fecha 05-06-2026 y ratificado en fecha 15-06-2026, manifestando que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA EL PORTON 2, C.A desde hace más de 42 años absoluta y exclusiva propietaria del inmueble con vocación de uso agrario denominado Lote SA2 que forman parte de mayor extensión del predio denominado Hacienda Santa Lucia, ubicada en el municipio Araure del estado portuguesa. En este sentido desde la adquisición de dicho inmueble ha ejerciendo mi representada una posesión continua y no interrumpida por en todas sus extensiones en forma pacífica, pública y ejerciendo en todo momento acto propio.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, consagrada igualmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de esta norma antes transcrita, se observa que es la pretensión cautelar que estableció el legislador y que consiste, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, siguiendo un enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define el autor CALAMANDREI, La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes de una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 al disponer:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto el artículo 588 de la Ley adjetiva, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“omissis”
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio del 2002, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 2001-0744, estableció:
Al respecto, advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea). En el presente caso, tal como lo precisa el a quo, al no verificarse la presunción del buen derecho, no procedía acordar cautelar alguna, ni aún la referida a la protección social que brindaba la mencionada casa de estudios a los hijos menores del recurrente en virtud de su relación de servicios con la misma.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar, siendo que en el presente caso, el a quo negó la cautelar al encontrar que no se verificó la presunción del buen derecho, requisito que entra a revisar la Sala a los fines de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o no.
En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por más que lo intente –si se atiende a los breves plazos legales- solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente.
Es por ello que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió los poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que se destacan la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales ya que es la esencia del Estado Social de Derecho y de Justicia dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien jurídico, como interés general al particular ante cualquiera de los órganos del poder público, con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto del particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad cuando existen razones de intereses general u orden público. En ese contexto la mediada adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a los principios del derecho procesal agrario de celeridad e inmediación necesario para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad, soberanía agroalimentaria y la protección ambiental como fin último de esta ley especial agraria.
Cabe resaltar que, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue creado en el año 2001 como parte de la política de reforma agraria del país promovida por el gobierno Venezolano con el objetivo de democratizar el acceso a la tierra y promover la justicia social en el campo. Desde entonces, ha sido responsable de otorgar títulos de propiedad y adjudicaciones de tierras a campesinos, comunidades indígenas y otros grupos excluidos del acceso a la tierra, por lo que al otorgar un acto administrativo caracteriza como un instrumento importante para la redistribución de la tierra en Venezuela y para el fortalecimiento de la agricultura y la producción de alimentos. Sin embargo también ha sido objeto de controversia, por su incumplimiento en el proceso administrativo, bien sea en otorgar los títulos o revocarlos. En tal sentido ello se convierte en un documento legal que permite a un individuo o grupo de personas el derecho a poseer y utilizar un terreno para fines agrícolas, pecuarios, forestales o de asentamiento humano, por lo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es una institución gubernamental encargada de regular el acceso a la tierra y promover la justicia social en el acceso a los recursos productivos, por lo que al otorgar el acto administrativo, es decir, ese acto jurídico emitido por una autoridad administrativa produce efectos jurídicos entre dicha autoridad y el particular beneficiario con la garantía.
Siguiendo este orden de ideas, la Potestad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), goza de la potestad de auto tutela administrativa para el rescate de tierras conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, dicha facultad debe ejercerse dentro de los cauces del debido proceso y respetando el encadenamiento de las titularidades del dominio propio. En el presente caso, consta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia firme de fecha 11-07-2024, ya declaró la nulidad absoluta de los procedimientos de rescate anteriores sobre el mismo predio, reconociendo la propiedad privada de la accionante. Por lo que se procede el estudio de los requisitos de procedencia de la medida:
En relación al Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho), la recurrente ha demostrado de forma preliminar la existencia de un derecho preferente sobre el Lote SA2, derivado de una posesión de más de 42 años y de un título de propiedad que ha sido validado por el máximo Tribunal, la emisión de un nuevo título por parte del Instituto Nacional de Tierras, ignorando el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sin mediar notificación a la propietaria, configura el segundo de los requisito de procedencia conocido como Periculum in Mora (Peligro en la Demora).
Este Tribunal observa un riesgo inminente de daño irreparable en la conducta reiterativa de la administración agraria al emitir actos que contradicen sus propias nulidades previas y fallos judiciales firmes, genera un estado de indefensión total para el propietario y una situación de caos jurídico al crear falsas expectativas en terceros, la falta de suspensión de los efectos del acto impugnado permitiría la consolidación de ocupaciones ilegales, haciendo ilusoria la ejecución del fallo definitivo y por último es el periculum in damni, se refiere a la prevención para evitar que con la ejecución del acto administrativo cause daños irreparables a los derechos agrarios de la recurrente, originados por el Instituto Nacional de Tierras, quien es administrador de las tierras que en una constante reedición de situaciones administrativas y de manera contraria desconociendo sus propias decisiones y emitiendo nuevos actos administrativos.
En consecuencia el juez agrario, al amparo del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene facultades amplias para dictar las medidas necesarias para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y proteger a los ciudadanos de actuaciones arbitrarias de la Administración como el caso bajo estudio por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de las normas y garantías constitucionales, DECRETÁNDOSE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, la presente medida no pretende prejuzgar el fondo, sino paralizar una conducta administrativa reiteradamente lesiva que ya ha sido declarada ilegítima por la máxima instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que OTORGÓ TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nº 18240120125RAT0010727, en Sesión Nº ORD-1533-24 de fecha 22 de Abril de 2024, a favor del ciudadano ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.253, sobre un Lote de terreno denominado “LA VENCEDORA”, ubicado en el sector Palo Gordo, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Araure, municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (98 HAS CON 2105 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Joao Vieira; Sur: Terreno ocupado por Yvan Leal; Este: Canal de Drenaje y Oeste: Terreno Ocupado por Examir Camejo.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio que OTORGÓ TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 18240120125RAT0010727, en Sesión Nº ORD-1533-24 de fecha 22 de Abril de 2024, a favor del ciudadano ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.253, sobre un Lote de terreno denominado “LA VENCEDORA”, ubicado en el sector Palo Gordo, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Araure, municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (98 HAS CON 2105 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Joao Vieira; Sur: Terreno ocupado por Yvan Leal; Este: Canal de Drenaje y Oeste: Terreno Ocupado por Examir Camejo.
TERCERO: SE DICTA PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al Instituto Nacional de Tierras, abstenerse de tramitar, dictar u otorgar nuevos actos administrativos, autorizaciones u ocupaciones de cualquier índole dentro del lote de terreno identificado en este proceso, propiedad de la accionante, hasta tanto recaiga sentencia firme sobre el fondo de la nulidad planteada.
CUARTO: SE OFICIA al Instituto Nacional de Tierras, para que de inmediato proceda a anotar en el expediente administrativo respectivo la suspensión aquí decretada.
QUINTO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Procurador General de la República al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio y copia certificada del presente fallo, y mediante boleta al ciudadano ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.253, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (18-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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