REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

Guanare, 08 de Junio de 2026.
Años: 216º y 167º

Visto el escrito presentado en fecha 05-06-2026, cursante a los folios 122 al 123, interpuesta por la ciudadana MÓNICA FANZUTTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.577, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 47.991, debidamente asistida por el abogado LUIS A. PADRÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.410, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 40.025, mediante el cual solicita la ampliación del auto de fecha 03-06-2026, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, y requiere adicionalmente que este Tribunal ordene al Juez Ad quo la remisión de un informe en el término de 48 horas y la suspensión provisional del acto cuestionado.
Este Juzgado Superior Agrario, mediante auto de fecha 03-06-2026, declaró la inadmisibilidad in limine litis de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que el Amparo Constitucional no puede utilizarse como un mecanismo paralelo para obtener el mismo propósito, ya que se configuraría la referida causal de inadmisibilidad, tal como lo señala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2025, expediente 25-0016, en tal sentido, el hecho de alegar que la vía recursiva es ineficaz no exime al accionante de la carga de agotar los recursos, a menos que demuestre fehacientemente que dicha vía no es idónea para restablecer la situación jurídica infringida, en el proceso agrario, el recurso de apelación es el medio natural y legalmente previsto para revisar las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Agraria, por cuanto existen vías judiciales ordinarias preexistentes para la defensa de sus derechos, resultando dicha vía el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Siguiendo este orden de ideas la acción de Amparo Constitucional posee un carácter excepcional y residual, no siendo supletoria ni sustitutiva de los medios ordinarios, la declaración de inadmisibilidad implica el cese de la jurisdicción de este Tribunal para conocer del fondo de la pretensión o para tramitar incidencias propias de una causa admitida.
Cabe mencionar que el requerimiento de informe en el término de cuarenta y ocho (48) horas, previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una actuación procesal que se activa únicamente una vez admitida la acción y en la fase de sustanciación, no siendo aplicable a una acción que ha sido declarada inadmisible de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, las medidas de suspensión provisional de efectos aun cuando el artículo 6.5 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite su consideración en casos de injuria constitucional no resultan procedentes cuando el Tribunal ha determinado, mediante una evaluación previa, que la parte accionante dispone de medios judiciales ordinarios eficaces que excluyen la necesidad de la tutela constitucional extraordinaria en ese momento procesal. En tal sentido la solicitud de aclaratoria de un auto de inadmisibilidad es IMPROCEDENTE, dado que la finalidad de la aclaratoria o ampliación se limita a salvar omisiones, rectificar errores de copia o precisar la comprensión de los fallos, y no puede ser utilizada para pretender un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción o para que el Tribunal asuma competencias de sustanciación en una causa ya decidida como Inadmisible.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Juzgado Superior Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las solicitudes de ampliación del auto de inadmisibilidad, la orden de informe de cuarenta y ocho (48) horas, y la suspensión provisional del acto, por carecer de sustento jurídico en el estado actual de la causa.
SEGUNDO: SE HACE SABER a la parte accionante que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso legalmente procedente contra el auto que declara la inadmisibilidad de la acción es la apelación, la cual deberá ser interpuesta ante este mismo Tribunal en el lapso establecido por la ley para ser remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (08-06-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.