REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RCA-2019-00275-00276.
RECURRENTE: NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.836. Productora agrícola, siendo su apoderado judicial el abogado Luis Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 201.297.
RECURRIDO:
Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en sesión Nº ORD 1184-19, de fecha 07-10-2019 quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 34, folios 67, 68, 69, Tomo 4992, mediante la cual se otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, Carta de Registro Agrario a favor de la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez integrada por Yovanira Roselyn Ruiz Gutierrez, Stefany Alexandra Salazar Ruiz, Luis Alfonso Salazar Ruiz y Luis Fernanda Salazar Morillo y el segundo acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº ORD-1183-19 de fecha 02-10-2019 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011790234, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 02-06-2019 mediante sesión de directorio Nº ORD-1143-19, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 59, folios 121, 122, 123, 124, Tomo 4941.
MOTIVO:
TRIBUNAL:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se iniciaron los presentes procedimientos en fechas 06-12-2019 y 09-12-2019, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.836, productora agrícola, debidamente asistida en este acto por el abogado Roger Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 150.997 contra dos actos administrativos el primero de ellos dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en sesión Nº ORD 1184-19, de fecha (07) de Octubre del 2019, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 34, folios 67, 68, 69, Tomo 4992, mediante la cual se otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la sucesión LUIS ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ INTEGRADA POR YOVANIRA ROSELYN RUIZ GUTIERREZ, STEFANY ALEXANDRA SALAZAR RUIZ, LUIS ALFONSO SALAZAR RUIZ Y LUIS FERNANDA SALAZAR MORILLO, y el segundo acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su directorio en sesión Nº ORD-1183-19 de fecha dos (02) de Octubre del 2019 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011790234, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 02-07-2019, mediante sesión de Directorio Nº ORD-1143-19, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 59, folios 121, 122, 123, 124, Tomo 494.
En fechas 10 y 12 de Diciembre del 2019, se le dio entrada a las presentes causas contentivas del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quedando signado bajo los números el Nº RCA-2019-00275 y N° RCA-2019-00276, (folios 53 y 106).
Este Tribunal en fechas 10 y 12 de Diciembre de 2019, dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda (54 al 67 y 107 al 121).
En fecha 18-12-2019, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal el abogado Roger Díaz, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 150.997, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, consignando poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua estado Portuguesa, para que sean cotejadas y certificadas, y a su vez sea agregadas como documento definitivo de los expedientes Nros RCA-2019-00275 y RCA-2019-00276, folios (68 al 71 y 198 al 201).
En fecha 18 de Diciembre de 2019, mediante diligencia la suscrita secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que hizo entrega del Cartel de Notificación en las causas Nros RCA-2019-00275, y RCA-2019-00276 al apoderado judicial Abogado Roger Díaz, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº Nº150.997, folios (72 al 73 y 202 al 203).
En fecha 07 de Enero de 2020, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal el abogado Roger Díaz, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 150.997, en su carácter de apoderado judicial, consignando ejemplar del periódico ultima noticias, donde consigna el cartel de notificación en las causas Nros RCA-2019-00275 y RCA-2019-00276. (Folios 74 al 75 y 204 al 205).
En fecha 08 de Diciembre del 2020, mediante auto este Tribunal dictó sentencia interlocutoria acumulando los expedientes Nº RCA-2019-00275 y Nº RCA-2019-00276, por estar relacionados con la conexidad de las pretensiones y al encontrase en la etapa de sustanciación de la publicación del cartel de notificación a los sujetos procesales que dieron el acto administrativo, la presente acumulación procesal surge de oficio por cuanto están dadas las condiciones y los requisitos para efectuar la acumulación de causas o expedientes al presentarse los vínculos de identidad entre si y por razones de economía y seguridad jurídica para las partes integrantes de este proceso. Folios (206 al 210).
En fecha 14 de Enero de 2020, consignados como fueron los fotostatos respectivos, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fechas 10 y 12 de diciembre del 2019, (folios 211 al 221).
El día 17 de Enero del 2020, comparece ante este Tribunal el abogado Roger Diaz, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 150.997 apoderado judicial de la parte interesada a fin de consignar poder Apud Acta, (folio 222).
Seguidamente el día 21 de Enero del 2020, vista diligencia de fecha 17-01-20, cursante en el folio 222, presentada por el profesional del derecho el abogado Roger Díaz, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 150.997, apoderado judicial de la parte interesada, este Tribunal ACUERDA designar como correo especial al referido abogado, para que consigne las notificaciones respectivas, folio (223).
En fecha 21 de enero del 2020, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Mendoza Rodríguez William Alberto, quien fue juramentado para actuar como correo especial para llevar los respectivos oficios de notificaciones que sea acordado, folio (224).
Aunado a ello el día 28 de Enero del 2020, comparece por ante este Tribunal el abogado Fredys Ceballos en su condición de Defensa Publica Auxiliar Agrario Primera del estado Portuguesa, quien expone acepta la designación cómo Defensa Pública realizada por este Tribunal en fecha 18-01-2020 según oficio número 11-20, en la causa número RCA-2019-00276, folio (225).
Correlativamente en fecha 03 de Febrero del 2020, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Mendoza Rodríguez William Alberto, quien fue designado en esta causa como correo especial, con la finalidad de hacer entrega de la resultas de los oficios 12-20 y 13-20 emanados de este Tribunal. Folios (226 al 228).
En fecha 10 de Febrero del año 2020, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Yobelfrank Tacoa en su carácter de alguacil del mismo quien expone; devueltas de las copias de oficio número 11-20, folios (229-230).
En este mismo orden el día 09-03-2020, se recibió resulta de la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, debidamente cumplida, (folios 231 al 242).
En fecha 09 de Marzo del 2020, este Tribunal dictó auto suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Folio (245).
De este mismo modo en fecha 21-10-2020, se recibió resulta de la comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, folios (246 al 254).
Este Tribunal el día 08 de Febrero del 2021, dicto auto en el cual se reanudo la presente causa, en consecuencia se concedió un lapso de cinco (05) días como término de la distancia y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para que proceda a oponerse al Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, tal como consta en el auto de admisión de fecha 10-12-2019. Folio (255).
En fecha 17-03-2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Garabe J. Baghikian, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el impreabogado Nº145.934, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Yobanira Roselin Ruiz Gutiérrez y Luis Enrique Salazar Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.686.480 y V-27.944.495, respectivamente, presentando escrito de promoción de pruebas. Folios (256 al 267).
En fecha 12-04-2021, compareció por ante este Tribunal, el abogado Roger Díaz, apoderado judicial de la recurrente presentando escrito de promoción de pruebas (ratificando todas y cada una de las pruebas documentales). Folio (415).
Se evidencia de los autos que en fecha 15-04-21, compareció por ante este Tribunal, el abogado Roger Díaz, presentando escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por el apoderado judicial de los terceros interesados. Folio (421).
En fecha 27 de Abril del 2021, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas promovidos por el apoderado judicial de la parte recurrente. Folios (422 al 424).
Seguidamente en fecha 27 de Abril del 2021, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, interpuesto por el profesional del derecho Garabe J. Baghikian, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yavanira Roselin Ruiz Gutiérrez y Luis Enrique Salazar Ruiz, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitieron las siguientes documentales enunciadas de la siguiente manera, marcado A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, J1, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, y marcado como legajo 1, asimismo se admitió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio número 57-21 a la Oficina Regional de Tierra del estado portuguesa con sede en la ciudad de Araure. Folios (425 al 429).
En fecha 27 de Abril del 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el profesional del derecho abogado Roger Díaz, bajo el fundamento que el oponente no fundamenta los motivos por los cuales se opone a estos medios probatorios, solo indica que son impertinentes, pero este hecho no es motivo suficiente para inadmitir pruebas por que lo hace en forma global y no particular. Folios (430 al 431).
En fecha 25-05-2021, comparece por ante este Tribunal, el profesional del derecho Garabe J. Baghikian, en su condición de apoderado judicial de los Terceros Interesados a fines de solicitar lo designen como correo especial para trasladar el oficio contentivo de comisión por ante el juzgado distribuidor correspondiente para la evacuación de la prueba de informes, que fuera oportunamente promovida por esta representación judicial y admitida para su valoración por este juzgado. Folio (432).
En fecha 25-07-2021, se recibió escrito de Tercería incoado por la ciudadana Luisa Fernanda Salazar Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V-27.054.981, asistido por el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el impreabogado bajo el número 150.560. Folio (433).
En fecha 07 de Junio del 2021, comparece mediante diligencia el Licdo. Yolberfrank Tacoa en su carácter de alguacil del mismo, hace devuelta de oficios dirigidos a la Oficina Regional de Tierra del estado Portuguesa, con sede en la cuidad de Araure. Folios (434 al 437).
En fecha 09 de Junio del 2021, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al Tercer (3º) día de despacho siguiente, (folio 438). Llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 22 de Junio del 2021, asimismo se dejó expresa constancia en el mismo acto de que la causa entra en estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha, consignando en este acto dos (02) folios útiles de la sentencia de Primera Instancia de acción posesoria por perturbación, (folios 439 al 442).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado, se refiere a un acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en sesión Nº ORD 1184-19, de fecha 07 de Octubre del 2019, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 34, folios 67, 68, 69, Tomo 4992, mediante la cual se otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez integrada por Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez, Stefany Alexandra Salazar Ruiz, Luis Alfonso Salazar Ruiz y Luis Fernanda Salazar Morillo, venezolanos, mayores de edades, titulares de la cedula de identidad números V-13.686.480, V-26.442.784, V-27.944.495, V-27.054.981, en su orden y el segundo acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en sesión Nº ORD-1183-19 de fecha 02 de Octubre del 2019 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011790234, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 02 de Julio de 2019, mediante sesión de Directorio Nº ORD-1143-19, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 59, folios 121, 122, 123, 124, Tomo 494.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó los actos, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad agrario incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Campo Elías del estado Trujillo, procede a decidir sobre el objeto de resolver de forma conjunta las causas signadas con la nomenclatura este Tribunal RCA-2019-00275 y RCA-2019-00276, las cuales fueron objeto de ACUMULACIÓN de expedientes decretada de oficio por este Tribunal, mediante auto decisorio dictado de fecha 08-12-2020, cursante a los folios 206 al 2010, en virtud de existir identidad de partes y conexión en la pretensión de nulidad contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), evitando así fallos contradictorios. Así se decide.
Haciendo un recuento de las actas procesales que reposan en el expediente se puede evidenciar que cursa en los folios 449 al 452, Sentencia Interlocutoria, mediante la cual esta juzgadora procedió a Inhibirse en fecha 16-05-2022, siendo declarada por el Juez Accidental con lugar a la referida Inhibición en fecha 22-03-2024, cursante a los folios 468 al 469 de la presente expediente, aunado a lo anterior, en fecha 13-01-2026, cursante a los folios 473 al 474 fte/vto, decide la ciudadana NORKIS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.836, a allanar la jueza actual, por revocatoria de poder de su ex apoderado judicial, donde esta juzgadora se pronuncia en fecha 15-01-2026, mediante la cual declaro:
…mediante escrito de Allanamiento a la Jueza Inhibida, y en virtud de que en las fechas 06-12-2019 y 09-12-2019 se interpuso ante este Tribunal demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, en el cual ambas demandas fueron debidamente admitidas. Posteriormente este Tribunal decide acumular dichas causas por tratarse de las mismas partes, es decir demandante y demandado, en el cual se ordenó la práctica de todas las citaciones y notificaciones de ley, incluyendo, la publicación de un cartel para los terceros interesados, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en su auto de admisión, vale decir se practicaron todas las notificaciones y citaciones, así como también se cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, aunado a ello se consignan en el expediente las resultas de todas las notificaciones, citaciones, y agregadas las referidas notificaciones realizada al Procurador de la Republica suspende la causa por un lapso de 90 días continuos cumpliendo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez transcurrido este lapso procesal la causa se reanudo, y en fecha 09 de junio del 2021 este tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la audiencia oral y publica de pruebas e informes celebrada el día 22-06-2021, entrando esta causa al estado de sentencia de Sesenta (60) días continuos, luego de la realización de la audiencia la causa entra en estado de sentencia el cual el Tribunal contaba con un lapso de 60 días continuos, tal como lo establece el artículo 173 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir el lapso culminaba el día 21-08-2021 para publicar la Sentencia, y al no cumplir con ese lapso para la publicación, el Tribunal dicta auto el día 30-08-2021 informando a las partes el diferimiento de la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días, culminados estos 2 lapsos sin pronunciamiento alguno, transcurrido ya más de 2 años y la causa continua en el mismo estado, y a pesar de que el día 01-03-2025 se aboco al conocimiento de la causa un juez accidental pero la única actuación fue la del día 22-03-2024 cuando declara con lugar la inhibición de la juez inhibida y, es de destacar el tiempo que ha transcurrido desde que se introdujo la demanda en el año 2019 y ya estamos en el año 2026, existiendo un retardo procesal y por ende violatoria de la Tutela Judicial Efectiva…
DISPOSITIVA:
Por los argumentos precedentemente expuestos, quien suscribe Dra. Katiuska del Carmen Torres, en mi condición de Jueza Suplente en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el allanamiento solicitado por la ciudadana Norkys Elizabeth Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.081.836, debidamente asistida por profesional del derecho abogada Tania Maria Rivero Pargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742, y la Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional en lo sucesivo decidiera la presente causa…
Ahora bien, identificada la acumulación de los expedientes antes señalados, este Tribunal Superior Agrario procede a decidir los recursos de nulidad acumulados interpuestos por la ciudadana NORKIS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.836, siendo su apoderado judicial el abogado ROGER DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.997, contra dos (02) actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero de ellos Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1184-19 de fecha 07 de Octubre del 2019, mediante la cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0007779 a favor de la SUCESIÓN LUIS ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez, Stefany Alexandra Salazar Ruiz, Luis Alfonso Salazar Ruiz y Luis Fernanda Salazar Morillo, venezolanos, mayores de edades, titulares de la cedula de identidad números V-13.686.480, V-26.442.784, V-27.944.495, V-27.054.981, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 34, folios 67, 68, 69, Tomo 4992, que recae sobre un de terreno denominado “EL POR FIN”, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (198 Has con 8580 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco y Oeste: Carretera sin nombre y el Segundo Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1183-19 de fecha 02 de Octubre del 2019, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 1011790234, el cual acordó la REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente N° 1/2REV/ADT/2019/1010228611, a la ciudadana NORKIS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.836, el cual fue otorgado en fecha 02 de Julio de 2019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD-1143-19, N° 18252126319RAT0231779, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 59, folios 121, 122, 123, 124, Tomo 4941, que recayó sobre un lote de terreno denominado “JERUSALÉN”, antes “EL POR FIN”, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (198 Has con 8580 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco y Oeste: Carretera aflatada S/N. La referida controversia se centra en determinar la legalidad de los actos antes identificados, los cuales fueron dictados bajo un procedimiento que la parte recurrente los califica como fraude a la ley.
Arguye la recurrente en su primera demanda los siguientes vicios que a continuación se detallan:
Desde hace treinta y dos años soy poseedora agraria legítima de una extensión de terreno denominado “JERUZALEN”, antes “EL POR FIN” ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIEN NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA (198 HA con 8580 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por unidad de producción socialista Caño Seco; SUR: Terrenos ocupados por Salvador Russo ESTE: Caño Seco; y OESTE: Carretera asfaltada S/N. En ejercicio de esa posesión agraria, he desarrollado a lo largo del tiempo actividades de orden agrícola, específicamente, en los cultivos de diferentes cereales, leguminosas, oleaginosas y tubérculos; de acuerdo a los diferentes ciclos agrícolas en el año. En este contexto, dispuse a lo largo del tiempo de maquinarias agrícolas, trabajadores y capital para el mejoramiento de la unidad de producción y cumplimiento de la función social de la tierra. En este sentido, fomente, mejore y he mantenido la infraestructura de agrosoporte agrícola pertinente como un galpón, de paredes de bloque, piso de cemento, estructura de hierro y techo de zinc y una casa de dos habitaciones, con un espacio para cocina y comedor. Igualmente, a lo largo de mi actividad agraria he desarrollado todo tipo de actividades culturales, para el mejoramiento de la unidad de producción, como mecanización, nivelación y rastreo de los suelos, producción de caña de azúcar de aproximadamente 35 has, y que apenas en el ciclo INVIERNO - 2019 no se pudo sembrar el total de maíz esperado debido a las amenazas por parte de los ciudadanos RUIZ GUTIERREZ YOVANIRA ROSELYN y SALAZAR RUIZ LUIS ALFONSO a causa de las perturbaciones así como 6 has aproximadamente de yuca dulce, siendo mi último ciclo de siembra NORTE-VERANO el arrime de aproximadamente 60 has de ajonjolí y frijol chino por crédito con la empresa LATINAGRO, y que en la actualidad soy beneficiaria de un crédito agrícola como todos los años por parte de la empresa LATINAGRO C.A. para el ciclo NORTE-VERANO, para la siembra de 70 has de ajonjolí y frijol chino.
…Ciudadano Juez, la pretensión va dirigida a impugnar el acto administrativo de fecha 07 de octubre del 2019 contentiva de TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, supra identificada, donde se evidencia que la administración ha incurrido en sendos vicios que hacen que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta…El Instituto Nacional de Tierras me otorga, TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 02 de julio de 2019 creándome verdaderos derechos subjetivos sobre el mismo lote de terreno, pero con la emisión del referido instrumento aquí recurrido el Instituto Nacional de Tierras viola el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el INTI al otorgar el mencionado acto administrativo violo flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad y expectativa legitima, debido a que ningún momento fui notificada por el ente agrario para que pudiera comparecer al procedimiento que debió para la emisión de dicho acto, a fin de poder exponer alegaciones oportunas, incurriendo en el vicio de indefensión…
…el segundo vicio la administración incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO dictando un auto administrativo presumiendo los hechos sin comprobarlos adecuadamente, por lo tanto el acto estaría viciado en la causa o motivo, vale decir, por falso supuesto de hecho.
…el tercer vico el proceder de la administración agraria, representa una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se me ha notificado de ningún procedimiento, y que evidentemente afecta mis derechos legítimos de posesión que ejerzo licita y pacíficamente en el lote de terreno, violando de igual manera el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En relación a la segunda demanda arguye la recurrente los siguientes vicios que a continuación se detallan:
Desde hace treinta y dos años soy poseedora agraria legítima de una extensión de terreno denominado “JERUZALEN”, antes “EL POR FIN” ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIEN NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA (198 HA con 8580 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por unidad de producción socialista Caño Seco; SUR: Terrenos ocupados por Salvador Russo. ESTE: Caño Seco; y OESTE: Carretera asfaltada S/N. En ejercicio de esa posesión agraria, he desarrollado a lo largo del tiempo actividades de orden agrícola, específicamente, en los cultivos de diferentes cereales, leguminosas, oleaginosas y tubérculos; de acuerdo a los diferentes ciclos agrícolas en el año.
...Ciudadano Juez, mi pretensión va dirigida a impugnar el acto administrativo celebrada en sesión N° ORD-1183-19 de fecha 02 de octubre del 2019 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011790234, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, donde se evidencia que la administración ha incurrido en sendos vicios que hacen que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta…
… El Instituto Nacional de Tierras me otorga, TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 02 de julio de 2019 me crea verdaderos derechos subjetivos sobre el mismo lote de terreno supra identificado, en el instrumento se deja constancia el nombre del predio, así como también al momento de otorgarme dicha adjudicación se llevó a cabo a través del procedimiento admirativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir el ente agrario con la sustanciación del expediente y al expedirme dicho instrumento pues se verifico todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha ley y para su otorgamiento, vale decir, posesión, productividad y el cumplimiento de la función social y el cuidado del ambiente, pero con la emisión del referido acto administrativo aquí recurrido el Instituto Nacional de Tierras viola el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el INTI al REVOCARME el mencionado instrumento violo flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad y expectativa legitima, debido a que ningún momento fui notificada por el ente agrario para que pudiera comparecer al procedimiento que debió tramitarse antes de tomar su decisión de manera UNILATERAL, a fin de poder exponer alegaciones oportunas, incurriendo en el vicio de indefensión UNILATERAL, a fin de poder exponer alegaciones oportunas, incurriendo en el vicio de indefensión, debido a que nunca fui llamada en fase alguna para poder ejercer mi derecho de la defensa y derecho de petición. Pero ciudadano Juez con solo revisar el CARTEL DE NOTICICACION así como NOTIFICACION documentales que acompaño junto con el presente recurso, en el mismo se evidencia que fue llevado a cabo por el DIRECTORIO NACIONAL y no fe sustanciado procedimiento alguno por la Oficina Regional de Tierras correspondiente, vale decir que la ORT Portuguesa, se señala que el INTI central actuó de oficio y ordena el inicio del procedimiento en fecha 2 de Octubre del año 2019, pero también esa misma fecha sustancia y decide el acto administrativo, vale decir el día 2 de octubre de 2019, apertura, sustancia y decide, por lo que a todas luces no se llevó a cabo ningún procedimiento establecido en la Ley de Tierras, el cual tiene sus lapsos bien establecidos, y que el ente agrario prescindió de procedimiento alguna y con solo hacer una operación matemática y lógica se puede constatar que el ente agrario me otorga en fecha 2 de julio del 2019 Titulo de Adjudicación, pero en tan solo dos meses decide de forma unilateral y sin ningún procedimiento a REVOCAR el mencionado instrumento por supuesto incumplimiento, y me hago una pregunta ¿si en el mes de julio el ente agrario corrobora el cumplimiento de la función social, vale decir la productividad eficiente que se mantienen en el lote de terreno, y más aún en las documentales que acompaño con la letra “B” se evidencia que en el Tribunal Segundo Agrario en fecha 23 de octubre de 2019 realiza en el lote de terreno una inspección judicial y en la que se deja constancia de la producción y la infraestructura de agrosoporte que se está llevando a cabo en la unidad de producción, pues jamás ante el ente agrario practicó inspección técnica alguna, con qué tiempo si repito apertura , sustancia y decide el mismo día, vale decir en fecha 2 de octubre del 2019…
…el segundo vicio la administración incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO dictando un auto administrativo presumiendo los hechos sin comprobarlos adecuadamente, por lo tanto el acto estaría viciado en la causa o motivo, vale decir, por falso supuesto de hecho.
…el tercer vico el proceder de la administración agraria, representa una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se me ha notificado de ningún procedimiento, y que evidentemente afecta mis derechos legítimos de posesión que ejerzo licita y pacíficamente en el lote de terreno, violando de igual manera el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Resulta oportuno, traer a colación que en fecha 09 de Marzo del 2020, cumplida con la formalidad esencial del proceso de la resulta de la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, folios 231 al 242 y siendo agregada en esta misma fecha tal como consta en el auto inserto en el folio 245, en el cual se ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos que establece la ley, por cuanto había sido notificado el Procurador General de la República de la admisión de la demanda que obre en contra del Estado Venezolano o contra los intereses patrimoniales de la República, la cual fue debidamente practicada en fecha 05-02-2020 por el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado Jaime David Contreras, en el que se le acompañó con copias certificadas de las admisiones de las demandas de fechas 10-12-2019 y 12-11-2019, otorgándose el lapso correspondiente, una vez vencido ese lapso se reanudada la causa concediéndosele un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y diez (10) días de despacho para que la parte recurrida y los terceros interesados proceda a oponerse al recurso contencioso, lo cual permite a las partes garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso.
Cabe mencionar, que en referencia a los Carteles de Notificación de los Terceros Interesados, los mismos fueron publicados los dos (02) carteles contentivos de las demandas incoadas en el Diario VEA, en fecha 21/12/2019 y consignados en fecha 07/01/2020, insertos en los folios 75 al 76 y 204 al 205.
Cabe agregar, que en la presente causa no se evidencia la consignación de los Antecedentes Administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual será objeto de estudio más adelante; como tampoco hizo OPOSICIÓN el ente recurrido, solo el Tercero Interesado al presente recurso de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose el Cartel de Notificación tal como consta en el referido expediente y demás actos subsiguientes del proceso garantizándosele a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este orden de ideas anteriores, es preciso acotar que cuando se notifica a la Procuraduría General de la República se hace por mandato del artículo 108 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomas Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales, así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley, como se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al preceptuar:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener estas prerrogativas y privilegios, no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a medida preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero de ellos a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1184-19 de fecha 07 de Octubre del 2019, mediante la cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0007779 a favor de la SUCESIÓN LUIS ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez, Stefany Alexandra Salazar Ruiz, Luis Alfonso Salazar Ruiz y Luis Fernanda Salazar Morillo, venezolanos, mayores de edades, titulares de la cedula de identidad números V-13.686.480, V-26.442.784, V-27.944.495, V-27.054.981, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 34, folios 67, 68, 69, Tomo 4992, que recae sobre un de terreno denominado “EL POR FIN”, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (198 Has con 8580 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco y Oeste: Carretera sin nombre y el Segundo Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1183-19 de fecha 02 de Octubre del 2019, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 1011790234, el cual acordó la REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente N° 1/2REV/ADT/2019/1010228611, a la ciudadana NORKIS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.836, el cual fue otorgado en fecha 02 de Julio de 2019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD-1143-19, N° 18252126319RAT0231779, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 59, folios 121, 122, 123, 124, Tomo 4941, que recayó sobre un lote de terreno denominado “JERUSALÉN”, antes “EL POR FIN”, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (198 Has con 8580 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco y Oeste: Carretera aflatada S/N. Así mismo, la Procuraduría General de la República no dio contestación a la pretensión de nulidad anteriormente señalada, sin embargo la ley señala que se tiene como contradicha en todo y cada una de sus partes e igual ocurre con el escrito de oposición el cual no fue presentado por el Instituto Nacional de Tierras, pero al gozar de las prerrogativas y privilegios se tienen como contradichas en todo y cada una de sus partes.
En consecuencia, los actos administrativos deben estar enmarcados dentro del bloque de la legalidad que están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo (2002) en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 1a ed. Editorial Funeda, Caracas), establece:
“Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”. (Pág. III-16).
Pero si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 el cual reza: se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública, consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a la anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta. (Negrita y Subrayado propio del Tribunal).
En consideración a todo lo expuesto, dentro del marco legal correspondiente esta juzgadora entra a estudiar los vicios delatados por la recurrente, en relación a los dos (02) actos administrativos donde otorgo TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0007779, en Sesión Nº ORD-1184-19 de fecha 07 de Octubre del 2019, sobre un lote de terreno denominado “EL POR FIN”, el primero de ellos y el segundo acto de REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0231779, en fecha 02/10/2019, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011790234, expediente N° 1/2REV/ADT/2019/1010228611, a la ciudadana NORKIS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.836, el cual fue otorgado en fecha 02 de Julio de 2019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD-1143-19, que recayó sobre un lote de terreno denominado “JERUSALÉN”, antes “EL POR FIN”, asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, pasando a seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas, acerca de la obligación que tiene la Administración Pública de asegurar al administrado, su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial ventilado en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que dan forma y validez a todo pronunciamiento de la Administración, y en tal sentido quien decide observa, que en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa se encuentra regida por el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la Administración, deben estar en posibilidad de defenderlos, ello en la seguridad de poder participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
Deduciendo esta sentenciadora que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer el ejercicio de los derechos de corte sustantivos. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público por adscripción, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de esas potestades públicas. Ello implica que las normas que garantizan el acceso de los administrados al proceso que se ventile en sede administrativa, aseguren que su defensa sea real y efectiva; de manera que, el no agotamiento de todas y cada una de las diligencias que la ley dispone para el emplazamiento de la persona o personas que resulten afectadas directamente por el acto administrativo de efectos particulares, en este caso, por los actos administrativos agrarios de efectos particulares donde otorgo el primero de ellos TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0007779, en Sesión Nº ORD-1184-19 de fecha 07 de Octubre del 2019, sobre un lote de terreno denominado “EL POR FIN”, y el segundo acto REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0231779, en fecha 02/10/2019, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011790234, a la ciudadana NORKIS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.836, el cual fue otorgado en fecha 02 de Julio de 2019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD-1143-19, expediente N° 1/2REV/ADT/2019/1010228611, que recayó sobre un lote de terreno denominado “JERUSALÉN”, antes “EL POR FIN”, en sede administrativa, es una conclusión que en prima faccie, no resulta compatible con el precepto constitucional que contiene nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno traer a colación, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la protección del derecho a la defensa, en el cual establece:
El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia su ordinal 1:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…omissis…”.
Concatenado con el artículo 25 de nuestra Carta Constitucional, lo siguiente:
Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionaria públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”.
En efecto quien decide observa, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente la nulidad absoluta del acto administrativo, cuando el mismo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según el artículo 19 de la mencionada ley en los siguientes términos:
Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“…Omissis…
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es por ello, que la garantía constitucional al Derecho a la Defensa tiene un doble objetivo, por una parte que el justiciable tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el Órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el Núcleo Garantista Constitucional. Igualmente este principio contiene entre otros el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013, expediente N° 12-0481, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas los motivos del acto sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis….
De lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular los actos administrativos definitivos y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
Con ello se evidencia la violación consecuencial a la garantía constitucional al Debido Proceso contemplado también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados. Así se decide.
Siguiendo este hilo conductor, otro vició que alega la recurrente, es el referente al vicio de ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento que no se llevó a cabo por el ente administrativo en ninguno de los dos (02) actos administrativos aquí impugnados, al momento de acordar el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0007779, en Sesión Nº ORD-1184-19 de fecha 07 de Octubre del 2019, sobre un lote de terreno denominado “EL POR FIN”, y el segundo acto la REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0231779, en fecha 02/10/2019, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011790234, a la ciudadana NORKIS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.836, el cual fue otorgado en fecha 02 de Julio de 2019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD-1143-19, expediente N° 1/2REV/ADT/2019/1010228611, que recayó sobre un lote de terreno denominado “JERUSALÉN”, antes “EL POR FIN”, plenamente arriba detallados, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora que le causo indefensión, se hace necesario traer a colación que la Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, asimismo la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Para finalizar el último vicio aquí delatado por la recurrente, en los 02 actos administrativos aquí impugnados, es el vicio falso supuesto de hecho que se configura por una serie de hechos que dan origen a la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, en tal sentido, la causa de un acto administrativo resulta de una serie de circunstancias fácticas o de hecho, denominadas los presupuestos de hechos previstos en la norma, por lo que esos presupuestos de hechos pueden consistir en situaciones totalmente objetivas que engloba la denominación de este vicio como la falsedad de los supuestos o motivos de los hecho y el derecho o en fin la tergiversación de los mismos, por lo tanto es necesario que esa decisión administrativa se encuentre determinada por la comprobación previa de las circunstancias de hecho que deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación o calificación de los mismos se configura este vicio fundamentado en hechos inexistentes o que no han sido comprobados y este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos que tiene influencia en la decisión que se dicta, para lo cual es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido distinta, el cual surge de la formación de expediente administrativo. En relación con este vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de Septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
a) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
b) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Cabe agregar, que la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica acoge el criterio de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 23 de Noviembre de 2000):
..que el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Esta posición distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias.
Resultando oportuno extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha 14 de Agosto de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en donde se expuso que:
(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, debe existir el expediente administrativo, para ser objeto de estudio, esto significa que la no existencia del antecedente administrativo no puede ser examinado este vicio por cuanto no consta en autos la formación del expediente administrativo, es decir no fue consignando en ningún grado ni estado del proceso como se desarrolló en la motiva de la sentencia, sin embargo si se delatan los vicios enunciados por la recurrente los cuales causaron indefensión, incumpliendo el órgano rector con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no reunir todos los requisitos concatenados en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los 2 actos administrativos aquí recurridos, es decir al momento de otorgarlo y sobre la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario así como la publicación de un cartel de notificación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo y, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo acarrea la nulidad absoluta del iter procedimental. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.836, productora agrícola, siendo su apoderado judicial el abogado Luis Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 201.297, promovió con el libelo de la demandada los siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas.
1.- Marcada con la letra “A”, promueve y ratifica en copias fotostáticas simples del escrito de oposición a la medida innominada, incoada en el expediente A-456-2019, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, incoado por los ciudadanos Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez y Luis Alfonso Salazar Ruiz, debidamente asistidos por los abogados José Alejandro Rodríguez Mercado, Carlianny Beatriz Anzola Rodríguez y Garabe José Baghdikian Alejos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 261.780, 108.620 y 145.934 respectivamente, cursante a los folios (09 al 35).
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto resuelve la presente causa. Así se decide
2.- Marcada con la letra “B”, promueve y ratifica en copias fotostáticas simples del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la recurrente ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.836, en reunión de Directorio ORD 1143-19, de fecha 02 de julio del 2019, a favor de la sobre un lote de terreno denominado “JERUSALEN”, ubicado en el sector Caño Seco Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa, sobre una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS (198 has 8580 m2), cursante a los folios (36 al 39).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental que fue presentada demostrando que Instituto Nacional de Tierras (INTI) hoy recurrido le otorgó un TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.836, en fecha 02 de julio del 2019, demostrando con ello la transmisión de la propiedad que realiza el ente recurrido, siendo este un acto administrativo bilateral, que produce efectos jurídicos al momento de ser emitidos estos instrumentos jurídicos, se cumplió con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dándose fiel cumplimiento al artículo 66 de la mencionada ley, creándose derechos legítimos al beneficiarios que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C”, promueve y ratifica en copias fotostáticas simples del libelo y admisión de la demanda expediente 00456-A-19, cursante a los folios (40 al 47).
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto resuelve la presente causa. Así se decide
4.- Marcado con la letra “D”, promueve y ratifica en copias fotostáticas simples del contrato de arrime y procesamiento de ajonjolí y frijol chino por parte de la empresa crediticia agraria Latinagro y la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.836, cursante al folio (48 al 52).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra la entrega de semillas, fertilizantes agroquímicos en el lote descrito del título de adjudicación a la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, para el ciclo norte verano 2019-2020. Así se decide
5.- Marcado con las letras ”A” y “B”, promueve y ratifica en copias fotostáticas simples legajo de documentos del expediente Nº 00456-A-19, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cuyo demandante es la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.836, contra los ciudadanos Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez y Luis Alfonso Salazar Ruiz, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, seguidamente de un cuaderno de medida del referido expediente, cursante a los folios 85 al 105.
En relación a este documental ya está juzgadora valora la misma como anexo “C” en el acumulado de la causa. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL PRESENTE JUICIO:
Los terceros interesados promueven las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A1”, original y copias fotostáticas simples del instrumento poder otorgados a los abogados Garabe José Baghdikian Alejos y Aida María Arredondo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.934 y 157.503 respectivamente, los ciudadanos Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez y Luis Alfonso Salazar Ruiz, plenamnte identificados en autos, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 15, folios 73 al 75 de fecha 03 de noviembre del 2020, cursante a los folios 268 al 275.
Este Tribunal aprecia y valora el instrumento poder por cuanto demuestra la representación judicial de los ciudadanos Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez y Luis Alfonso Salazar Ruiz, plenamente identificados en autos, con lso profesionales del derecho abogados Garabe José Baghdikian Alejos y Aida María Arredondo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.934 y 157.503.
2.- Marcada con la letra “A”, promueve y ratifica en original del Título Provisional Individual Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano Luis Gustavo Salazar Cordero, en sesión Nº 26-98 de fecha 24-09-1998, cursante a los folios 276 al 279.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra la adquisición de un lote de terreno constante de Ciento Ochenta Hectáreas (180 has) a favor del ciudadano Luis Gustavo Salazar Cordero. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “B”, promueve en original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1825212612012RAT198475, sección Nº 447-12, de fecha 30-05-2012, a favor del ciudadano Luis Gustavo Salazar Cordero, cursante a los folios 280 al 285.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental que fue presentada demostrando que Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó un TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano Luis Gustavo Salazar Cordero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.515.411, en fecha 30 de Mayo del 2012, demostrando con ello la transmisión de la propiedad que realiza el ente recurrido, siendo este un acto administrativo bilateral, que produce efectos jurídicos al momento de ser emitidos estos instrumentos jurídicos, se cumplió con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dándose fiel cumplimiento al artículo 66 de la mencionada ley, creándose derechos legítimos al beneficiarios que le confiere la ley. Así se decide.
4.- Marcada con la letra “C”, promueve en original de contrato Nº CJPA-POR-CÑPLAN-097, entre PDVSA Agrícola y el ciudadano Luis Gustavo Salazar Cordero, cursante a los folios 286 al 290.
Este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no fue ratificado y evacuado en juicio. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “D”, promueve y ratifica en original certificación de inscripción en el Registro Agrario CIRA de fecha 21-02-2016, donde el ciudadano Luis Enrique Salazar Rodríguez, solicito la adjudicación del lote denominado “EL POR FIN “, cursante al folio 291.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra la inscripción en el Registro. Así se decide.
6.- Marcada con la letra “E”, promueve y ratifica en original del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano Luis Enrique Salazar Cordero, quien fuera adjudicatario de un lote de terreno denominado “EL POR FIN “, mediante sesión Nº ORD-687-16, de fecha 14-04-2016, cursante a los folios (292 al 294).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental que fue presentada demostrando que Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó un TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano Luis Gustavo Salazar Cordero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.515.411, en fecha 14 de abril del 2016, demostrando con ello la transmisión de la propiedad que realiza el ente recurrido, siendo este un acto administrativo bilateral, que produce efectos jurídicos al momento de ser emitidos estos instrumentos jurídicos. Así se decide
7.- Marcado con la letra “F”, promueve y ratifica en original del Certificado de Registro Único Nacional obligatorio permanente de productores y productoras agrícolas (RUNOPA), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Luis Enrique Salazar Cordero, cursante al folio 295.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra la inscripción en el Registro. Así se decide.
8.- Marcada con la letra “G”, promueve y ratifica en original del croquis de levantamiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitido a favor del ciudadano Luis Enrique Salazar Cordero, en fecha 04-11-2016, por inspección realizada en fecha 03-09-2015, sobre el lote de terreno denominado el “ EL POR FIN”, cursante a los folios 296 al 298.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra el plano del lote de terreno constante de Ciento Noventa y Ocho (198 has). Así se decide.
9.- Marcado con la letra “H”, promueve y ratifica en copia fotostática simple de la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en el cual se declara como Herederos Universales a los ciudadanos Yovanira Roselin Ruiz de Salazar, Luis Alfonzo, Estefany Alexandra Luis David y Luisa Fernanda del Ciudadano Luis Enrique Salazar Rodríguez, cursante a los folios 299 al 335.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra los herederos del causante Luis Enrique Salazar Cordero. Así se decide.
10.- Marcada con la letra “I”, promueve y ratifica en original del Registro de Información Fiscal de la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, cursante a los folios 336.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
11.- Marcada con la letra “J y J1”, promueve y ratifica en original de la Forma DS-99032, correspondiente a la Declaración Sucesoral Nº 1990035753 y su respectiva solvencia Nº 00445718 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaran todos los derechos y le liquidan las cuotas parte correspondientes a los herederos y la declaración del predio denominado “EL POR FIN”, cursante a los folios 337 al 342.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
12.- Marcada con la letra “K”, promueve y ratifica en original las constancias emitidas por el Consejo Comunal de Caño Seco de fecha 24-09-2019. En original y constituidos en comuna con otros consejos comunales respecto a dar plena prueba de quienes son los ocupantes del predio denominado como finca “EL POR FIN”, cursantes en los folios 343 al 347.
Este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no fueron ratificados y evacuados en juicio. Así se decide
13.- Marcada con la letra “L”, promueve y ratifica en original acta de solicitud de medida de protección a favor del niño Luis David Salazar Ruiz, emitida por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecente ya adolescente del Municipio Páez del estado Portuguesa, cursantes en los folios 348 al 349.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide
14.- Marcada con la letra “M”, promueve y ratifica en original Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de Caño Seco en fecha 12-01-201, en la cual se deja constancia de los ocupantes del lote de terreno denominado finca “EL POR FIN”, cursantes al folio 350.
Este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no fueron ratificados y evacuados en juicio. Así se decide.
15.- Marcada con la letra “N”, promueve y ratifica en copia fotostática simple de acuse de entrega de documentos de fecha 13-0-2019, para solicitar revocatoria interpuesta por la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, cursantes en los folios 351 al 356.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
16.-Marcada con la letra “Ñ”, promueve y ratifica en copia fotostática simple de acuse de entrega de documentos en fecha 30-08-2019, para solicitar adjudicación interpuesta por la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, cursantes en los folios 357.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
17.- Marcada con la letra “O”, promueve y ratifica en copia fotostática simple acta de fecha 16-09-2019, en la que se deja expresa constancia de los documentos consignados por la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, por ante la ORT Portuguesa, cursantes en los folios 358 al 360.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
18.-Marcada con la letra “P”, promueve y ratifica en original solicitud de inscripción de la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursantes en los folios 361al 362.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
19.-Marcada con la letra “Q”, promueve y ratifica en original certificado de inscripción de la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, en el registro tributario de tierras del SENIAT de fecha 03-12-2019, cursantes en el folio 363.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
20.-Marcada con la letra “R”, promueve y ratifica en original certificado de inscripción en el Registro Campesino de la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, cursantes al folio 364.
Este Tribunal aprecia y valora por cuanto se demuestra que el ciudadano esta inscrito en el registro de productores. Así se decide.
21.-Marcada con la letra “S”, promueve y ratifica en original del certificado de inscripción en el registro campesino de la ciudadana Yovanira Ruiz de Salazar, cursantes en el folio 365.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
22.- marcada con la letra “T”, promueve y ratifica en original constancia de tramitación de solicitud de adjudicación y Carta de Registro Agrario por la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, con asignación de expediente administrativo sobre el predio denominado “EL PORFIN” de fecha 27-09-2019, cursantes en los folios 366 al 367.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
23.-Marcado como legajo “1”, promueve y ratifica en original documentales relativas al financiamiento y entrega de productos y servicios destinados a la producción del lote de terreno adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, cursantes en los folios 368 al 407.
Este Tribunal no aprecia y valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.836, siendo su apoderado judicial el abogado Luis Marques, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.297, contra dos (02) actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero de ellos a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1184-19 de fecha 07 de Octubre del 2019, mediante la cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0007779 a favor de la SUCESIÓN LUIS ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez, Stefany Alexandra Salazar Ruiz, Luis Alfonso Salazar Ruiz y Luis Fernanda Salazar Morillo, venezolanos, mayores de edades, titulares de la cedula de identidad números V-13.686.480, V-26.442.784, V-27.944.495, V-27.054.981, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 34, folios 67, 68, 69, Tomo 4992, que recae sobre un de terreno denominado “EL POR FIN”, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (198 Has con 8580 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco y Oeste: Carretera sin nombre y el Segundo Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1183-19 de fecha 02 de Octubre del 2019, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 1011790234, el cual acordó la REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente N° 1/2REV/ADT/2019/1010228611, a la ciudadana NORKIS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.836, el cual fue otorgado en fecha 02 de Julio de 2019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD-1143-19, N° 18252126319RAT0231779, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 59, folios 121, 122, 123, 124, Tomo 4941, que recayó sobre un lote de terreno denominado “JERUSALÉN”, antes “EL POR FIN”, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (198 Has con 8580 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco y Oeste: Carretera aflatada S/N.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos, siendo el primero de ellos el otorgamiento del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 18252126319RAT0007779 a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1184-19 de fecha 07 de Octubre del 2019, a favor de la SUCESIÓN LUIS ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez, Stefany Alexandra Salazar Ruiz, Luis Alfonso Salazar Ruiz y Luis Fernanda Salazar Morillo, venezolanos, mayores de edades, titulares de la cedula de identidad números V-13.686.480, V-26.442.784, V-27.944.495, V-27.054.981, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 34, folios 67, 68, 69, Tomo 4992, que recae sobre un de terreno denominado “EL POR FIN”, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (198 Has con 8580 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco y Oeste: Carretera sin nombre y el Segundo Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente N° 1/2REV/ADT/2019/1010228611, a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1183-19 de fecha 02 de Octubre del 2019, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 1011790234 a la ciudadana NORKIS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.836, el cual fue otorgado en fecha 02 de Julio de 2019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD-1143-19, N° 18252126319RAT0231779, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 59, folios 121, 122, 123, 124, Tomo 4941, que recayó sobre un lote de terreno denominado “JERUSALÉN”, antes “EL POR FIN”, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (198 Has con 8580 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco y Oeste: Carretera aflatada S/N.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta a la SUCESIÓN LUIS ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez, Stefany Alexandra Salazar Ruiz, Luis Alfonso Salazar Ruiz y Luis Fernanda Salazar Morillo, venezolanos, mayores de edades, titulares de la cedula de identidad números V-13.686.480, V-26.442.784, V-27.944.495, V-27.054.981, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
QUINTO: Se Ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cuatro días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (04-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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