REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL.

Guanare, 03 de Junio de 2026.
Años: 216º y 167º.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MÓNICA FANZUTTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.577, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 47.991, debidamente asistida por el abogado LUIS A. PADRÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.410, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 40.025, contra el profesional del derecho MSc LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente Número 01043-A-25, causa de origen.
VISTOS:
I. DE LOS HECHOS
La parte accionante interpone acción de Amparo Constitucional alegando la trasgresión del orden publico intraprocesal, la primera derivada de una flagrante vía de hecho que produjo un perjuicio material directo a mis intereses y derechos constitucionales y la segunda materializada de forma autónoma a través de un proceso que lesiona gravemente la seguridad jurídica, consecuencia directa de la franca infracción de normas de naturaleza sustanciales y procedimental, con base al esquema de alegaciones de hechos, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de la negativa de la apertura de una incidencia de fraude procesal en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal y hereditaria identificado bajo el número 01043-A-25. Asimismo, manifiesta haber ejercido recurso de apelación contra dicha negativa, calificando la vía recursiva como ineficaz.
II. DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de una actuación emanada de un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante ha interpuesto un recurso de apelación ordinario contra el acto que ahora pretende atacar mediante la vía de Amparo Constitucional. Al respecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En su caso, al haber ejercido la demandante el recurso de apelación contra el auto que negó la apertura de la incidencia de fraude procesal, ha activado formalmente la vía ordinaria. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que si existe un recurso pendiente de decisión, el Amparo Constitucional no puede utilizarse como un mecanismo paralelo para obtener el mismo propósito, ya que se configuraría la referida causal de inadmisibilidad, tal como lo señala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2025, expediente 25-0016, en tal sentido, el hecho de alegar que la vía recursiva es ineficaz no exime al accionante de la carga de agotar los recursos, a menos que demuestre fehacientemente que dicha vía no es idónea para restablecer la situación jurídica infringida, en el proceso agrario, el recurso de apelación es el medio natural y legalmente previsto para revisar las decisiones de los juzgados de primera instancia en materia agraria.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la máxima Sala Constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para debatir el fraude procesal, debido a que este requiere un lapso probatorio amplio y contradictorio que no es compatible con la brevedad y sumariedad del procedimiento de Amparo Constitucional; solo se admite el Amparo Constitucional por fraude procesal cuando la violación es palmaria, grosera y manifiesta de las actas del expediente, si la denuncia requiere una fase cognitiva extensa para demostrar maquinaciones o artificios, debe ventilarse por la vía ordinaria o mediante la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente en materia agraria). Así se decide.
Por tanto, al constatar la existencia de un recurso de apelación pendiente, la presente acción se torna inadmisible.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Juzgado Superior Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MÓNICA FANZUTTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.577, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 47.991, debidamente asistida por el abogado LUIS A. PADRÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.410, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 40.025, contra el profesional del derecho MSc LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, delimitado estrictamente por la trasgresión del orden publico intraprocesal, la primera derivada de una flagrante vía de hecho que produjo un perjuicio material directo a mis intereses y derechos constitucionales y la segunda materializada de forma autónoma a través de un proceso que lesiona gravemente la seguridad jurídica, consecuencia directa de la franca infracción de normas de naturaleza sustanciales y procedimental, con base al esquema de alegaciones de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (03-06-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.

En esta misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.