REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: N° 11.514-26.
SOLICITANTE: BLANCA CUEVAS DE FUENTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-41.630.322, Pasaporte número BD537088.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.532.
PARTE OPOSITORA: DANYIRO JOSÉ PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.049.284.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO).

RELACIÓN DE LO HECHOS
Se inició la presente solicitud en fecha 05/05/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando la ciudadana: BLANCA CUEVAS DE FUENTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-41.630.322, Pasaporte número BD537088, domiciliada en la calle 12-A49H15, callejón Playita 3er sector, Bogotá y aquí de tránsito, debidamente asistida por el abogado RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.532, se mediante escrito se dirigen al Tribunal e interponen solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la cual solicita se les declare a ellas y a los ciudadanos: LUIS ALFREDO CUEVAS RINCÓN y JOSÉ PROSPERO CUEVAS RINCÓN, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía Nros: E-3.103.321, Pasaporte número B1210548 y E-1.073.350, Pasaporte número BC466680, respectivamente, en su condición de hermanos, del causante LUIS ANTONIO CUEVAS RINCÓN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.144.758, fallecido ab-intestato en el Hospital Tipo I Dr. Arnoldo Gabaldon del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 21/08/2025.
Mediante auto de fecha 08/05/2026 (Folio 16), se dio entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el N° 11.514-26, asimismo, se admitió y se ordenó la publicación de un Edicto, a lo fines de preservar los presuntos derechos que pudieran hacer valer terceras personas. Se libró edicto.
El ciudadano Danyiro José Peña Sánchez, en fecha 26/05/2026, debidamente asistido por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, presentó escrito de oposición a la solicitud. Se agregó. Folio 17.
Se recibió en fecha 28/05/2026, diligencia presentada por el ciudadano Pedro Antonio Riera Escobar, debidamente asistido por el abogado Rafael María Pérez Gutiérrez, en su condición de autorizado por la solicitada, mediante la cual desiste de la solicitud. Folio 18.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que el causante LUIS ANTONIO CUEVAS RINCÓN, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.144.758, domiciliado en el caserío Pegones, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito estado Portuguesa, nacido el 11 de agosto de 1954, según se desprende de Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia La Natividad de Nuestra Señora, de Jerico-Boyacá, signada con N° 361784, de fecha 22/02/2026; solo deja como herederos a sus hermanos BLANCA CUEVAS De FUENTES, LUIS ALFREDO CUEVAS RINCÓN y JOSÉ PROSPERO CUEVAS RINCÓN, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía N° E- 41.630.322, E-3.103.321 y E-1.073.350 respectivamente, asimismo solicitó que, evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, todo en tenor del contenido del Artículo 825 del Código Civil, concatenado con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus LUIS ANTONIO CUEVAS RINCÓN, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales consiguientes.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Danyiro José Peña Sánchez, debidamente asistido por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, presentó escrito de oposición a la solicitud, mediante el cual expone:
Omissis…
“…El suscrito, DANYIRO JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-23.049.284, (…) formalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio, ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, Cédula de Identidad N° V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 52.544, respectivamente, y domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, acudo ante su competente autoridad a los fines de peticionar lo siguiente:
En fecha 08 de mayo del año 2026 la ciudadana BLANCA CUEVAS DE FUENTES, identificada con la cédula de identidad Extranjera Número E-41.630.322, domiciliada en calle José Playita, 3 Sector, Bogotá Colombia, solicitando por motivo de perpetua memoria según lo establecido en el artículo 936 del código de procedimiento civil un justificativo de Únicos y universales herederos del ciudadano LUIS ANTONIO CUEVAS RINCON, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-31.144.758, en vida domiciliado en el sector del Palmar de Morrones, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en dicha solicitud indica que su persona así como LUIS CUEVAS, identificado con la cédula de identidad Extranjera Número E-3.103.321, domiciliado en calle José Playita, 3 Sector, Bogotá Colombia, y JOSE PROSPERO CUEVAS, identificado con la cédula de identidad Extranjera Número E-1.173.350, domiciliado en calle José Playita, 3 Sector, Bogotá Colombia, son los únicos y universales herederos del De Cujus LUIS ANTONIO CUEVAS RINCON. Ahora bien, como documentales presentadas en esta petición, se anexaron Acta de Defunción del ciudadano LUIS ANTONIO CUEVAS RINCON, así como también cuatro constancias de fe ce bautismo del difunto y de ellos los peticionantes como documentación probatoria para acreditar supuestamente el nexo de filiación que supuestamente tienen estas personas con relación al difunto que en vida respondía al nombre de LUIS ANTONIO CUEVAS RINCON. Es de hacer notal que el único documento que refleja valor probatorio alguno es el acta de defunción pero, las constancias de bautismo de estas personas y del difunto carecen de valor probatorio alguno, ya que las mismas no están certificadas por institución alguna que valide la autenticidad de dicha constancia. Igualmente me opongo formalmente porque además de carecer de valides los documentos anteriormente nombrados le indico a este tribunal que mantengo un interés legítimo con relación a la veracidad de la parte hereditaria del presente De Cujus. Siendo así solicito según lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil la formal oposición al presente justificativo y siendo así se le devuelva al solicitante su petición declarándola improcedente con razón a la presente oposición que se realiza en el presente escrito…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con las normas de atribución de competencia territorial y por la materia. La naturaleza de estas actuaciones no es otra que la de un acto de administración judicial, donde no existe litis ni contraparte, sino la necesidad de conferir fijeza jurídica a la condición de herederos de las solicitantes.
En la presente causa, el opositor manifestó mantener un interés directo sobre el patrimonio y la veracidad de la línea hereditaria del causante Luis Antonio Cuevas Rincón. Asimismo, puso de manifiesto un vicio sustancial en la prueba de filiación aportada por la solicitante, consistente en que los nexos familiares pretenden demostrarse mediante simples "Certificados de Bautismo" expedidos por una institución eclesiástica de la República de Colombia, los cuales carecen de las debidas formalidades internacionales de legalización o Apostilla para surtir efectos civiles en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Al quedar trabada una evidente contención sobre la verdadera cualidad de herederos y la validez probatoria de los documentos aportados, este Tribunal de Municipio carece de competencia funcional para dirimir el fondo del asunto en sede de jurisdicción voluntaria, así como de facultades para abrir lapsos de subsanación o instar a los solicitantes a traer nuevas pruebas dentro de este mismo expediente, puesto que el procedimiento ha perdido su naturaleza unilateral de forma irreversible.
Ahora bien, dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista ÁNGEL FRANCISCO BRICE, en su obra “El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos”. Ediciones Fabreton. Caracas, 1991 (Pág. 712).

Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”.
La esencia de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos reside en la ausencia de contradicción. Al ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, su viabilidad depende de que el derecho reclamado sea pacífico. La ley faculta al Juez para intervenir solo mientras no se suscite oposición de parte interesada.
Consta en autos que el ciudadano DANYIRO JOSÉ PEÑA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, ha interpuesto escrito de oposición formal, alegando: “…Igualmente me opongo formalmente porque además de carecer de valides los documentos anteriormente nombrados le indico a este tribunal que mantengo un interés legítimo con relación a la veracidad de la parte hereditaria del presente De Cujus. Siendo así solicito según lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil la formal oposición al presente justificativo y siendo así se le devuelva al solicitante su petición declarándola improcedente con razón a la presente oposición que se realiza en el presente escrito…”. Este acto procesal desvirtúa la presunción de unanimidad y paz jurídica necesaria para que este Tribunal dicte una sentencia declarativa en esta vía especial. Al existir una colisión de pretensiones, el asunto pierde su carácter gracioso o voluntario.
Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Resaltado nuestro).

A pesar de la claridad de la norma parcialmente transcrita, se ha visto frecuentemente que, por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que, de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:

“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.

Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó:

“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”. (Subrayado y negrilla nuestro).

Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia.
Al respecto, la doctrina procesal civil establece que una vez formulada la oposición por quien tiene interés legítimo, el Tribunal pierde la facultad de decidir sobre el fondo del asunto en un procedimiento sumario. En consecuencia, la controversia sobre la cualidad de heredero debe ventilarse a través de un juicio de cognición plena, donde se garantice el derecho a la defensa y la debida promoción y evacuación de pruebas bajo el principio del contradictorio.
En este orden de ideas nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales esta Operadora de Justicia, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial. Así se establece.
Con respecto al Desistimiento efectuado por el Autorizado
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal de naturaleza dispositiva, cuya consecuencia es la renuncia a la instancia o a la acción, extinguiendo el derecho procesal. Por tal razón, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil impone una limitación estricta y restrictiva al establecer:

“El poder para actos judiciales contiene la facultad de defender en juicio (...) pero no la de darse por citado (...) desistir de la acción o de la instancia (...) a menos que se le hubieren otorgado expresamente estas facultades.”

Al analizar las actas del expediente, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano Pedro Antonio Riera Escobar no ostenta el carácter de apoderado (no posee poder notariado ni apud-acta) ni es profesional del derecho que ejerza la postulación técnica en esta causa. La mención inserta en el libelo inicial constituye una simple autorización para gestiones materiales y secretariales de taquilla.
Las frases de estilo contenidas en dicha cláusula, tales como “realizar todos los trámites necesarios concernientes a la presente solicitud”, están subordinadas y limitadas por la propia oferente a actos de mero impulso (como lo son el retiro, publicación y consignación del edicto o la evacuación de testigos). Concederle validez a una diligencia de desistimiento firmado por un tercero sin capacidad de postulación ni facultad expresa de disposición viciaría de nulidad absoluta la presente sentencia por infracción de ley. Por consiguiente, este Tribunal declara la inadmisibilidad e ineficacia del desistimiento presentado por el ciudadano Pedro Antonio Riera Escobar, debiendo resolver la solicitud por sus méritos procesales acumulados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN O TERMINACIÓN del procedimiento de jurisdicción voluntaria de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que sigue la ciudadana: BLANCA CUEVAS DE FUENTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-41.630.322, Pasaporte número BD537088, mediante la cual solicitan que se le declare a ella y a los ciudadanos: LUIS ALFREDO CUEVAS RINCÓN y JOSÉ PROSPERO CUEVAS RINCÓN, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía Nros: E-3.103.321, Pasaporte número B1210548 y E-1.073.350, Pasaporte número BC466680, respectivamente, en su condición de hermanos, del causante LUIS ANTONIO CUEVAS RINCÓN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.144.758; por haber surgido contención, toda vez que el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial.
SEGUNDO: INADMISIBLE E INEFICAZ la diligencia de desistimiento consignado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIERA ESCOBAR, por carecer de poder legal y de facultades expresas de disposición sobre el proceso conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, el primer día del mes de junio del año dos mil veintiséis (01/06/2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario.

Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.



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