REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:
N° 2.664-26.
DEMANDANTE: TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.716

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286.
DEMANDADO: RICARDO JOSÉ GÓMEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.523

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/05/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando la ciudadana TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.716, con domicilio en la Urbanización La Enriquera, calle cinco (05), casa número 136, situada en el Barrio La Enriquera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, de este domicilio,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, quien se dirige mediante escrito e interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: RICARDO JOSÉ GÓMEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.523, domiciliado en el sector La Triple, calle principal, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Este Órgano Jurisdiccional dictó auto de fecha 21/05/2026, mediante el cual dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el N° 2.664-26; asimismo se instó a la parte accionante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes a consignar JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los fines de verificar formalmente la cualidad, legitimación y la totalidad de los llamados a la herencia, para evitar que el proceso sea instrumento de un fraude a los derechos sucesorales de terceros.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:

En tal sentido el artículo 340 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
…OMISSIS…

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 21/05/2026 (Folio 13); mediante la cual se insto a la parte accionante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes a consignar Justificativo de Únicos y Universales Herederos, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 22/05/2026 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido el lapso para consignar lo peticionado por este Tribunal, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la accionante, se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.716, contra el ciudadano: RICARDO JOSÉ GÓMEZ SOSA, venezolano mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.523. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, el primer día del mes de junio del año dos mil veintiséis (01/06/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de tarde (03:00 p.m.). Conste.