REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 10 de junio de 2026.
Años: 216° y 167°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: INÉS IMERIA ACOSTA DE VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.509.768, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del Derecho ciudadana: SILVINA DEL CARMEN LACRUZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.926, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.049, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos YURUANY JOSEFINA VELÁZQUEZ ACOSTA, ADAMS BERNARDO VELÁZQUEZ ACOSTA, LUIS DANIEL VELÁZQUEZ COLLADO y KENIA CAROLINA VELÁZQUEZ ACOSTA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.686.969, V-16.477.710, V-30.171.069 y V-13.685.878 respectivamente, en su condición de Esposa e Hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS RENE VELÁZQUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.492, fallecido ab-intestato en la Urbanización Altos de la Colonia, etapa I, Calle 4, Casa 92, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06/04/2026. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.

Constan en autos como medios probatorios:

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folios 05 y 06) correspondiente al causante LUIS RENE VELÁZQUEZ, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 322, Folio 074, Tomo 02 del año 2026, de fecha siete de abril dos mil veintiséis (07/04/2026). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano LUIS RENE VELÁZQUEZ (Folio 09). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos LUIS RENE VELÁZQUEZ e INES IMERIA ACOSTA GONZÁLEZ, emanada de la Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Folio 10). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: INES IMERIA ACOSTA DE VELÁZQUEZ, YURUANY JOSEFINA VELÁZQUEZ ACOSTA, ADAMS BERNARDO VELÁZQUEZ ACOSTA, LUIS DANIEL VELÁZQUEZ COLLADO y KENIA CAROLINA VELÁZQUEZ ACOSTA (Folios 03, 13, 15, 17 y 20). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática de las Actas de Nacimientos correspondiente a los ciudadanos: YURUANY JOSEFINA VELÁZQUEZ ACOSTA, ADAMS BERNARDO VELAZQUEZ ACOSTA, LUIS DANIEL VELAZQUEZ COLLADO y KENIA CAROLINA VELÁZQUEZ ACOSTA (Folios 11, 14, 16 y 18 al 19). Esta Juzgadora aprecia que, al tratarse de unas copias de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos ROSA GELVES VARGAS y PEDRO EMILIO CHAPÓN PÉREZ, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.131.215 y V-2.726.865 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos INES IMERIA ACOSTA DE VELÁZQUEZ, YURUANY JOSEFINA VELÁZQUEZ ACOSTA, ADAMS BERNARDO VELÁZQUEZ ACOSTA, LUIS DANIEL VELÁZQUEZ COLLADO y KENIA CAROLINA VELÁZQUEZ ACOSTA, plenamente identificados en autos, en su condición de Esposa e Hijos la cualidad ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS RENE VELÁZQUEZ, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 y 823 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se ACUERDAN de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría DOS (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.




Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta y siete (37) folios útiles. Conste.