REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 10 de junio de 2026.
Años: 216° y 167°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: DELIA ESTANY MONTILLA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.140, casada, con domicilio en la carrera 3 con calle 16, casa N° 2-77 del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por los abogados GLADYS BEATRIZ SAAVEDRA ESCOBAR y JORGE LUIS TORRES MILLER, titulares de la cédulas identidad Nros.: V-13.041.631 y V-7.130.179 respectivamente, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 269.138 y 106.241 correlativamente, la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 30/04/2026, mediante la cual solicita se le declare a ella en su condición de cónyuge la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: PEDRO JOSÉ MONTILLA LINARES, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-331.330, el cual falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08/01/2017. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.
Constan en autos como medios probatorios:

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: DELIA ESTANY MONTILLA DE MONTILLA y PEDRO JOSÉ MONTILLA LINARES (Folios 03 y 08). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folios 04 y 05) correspondiente al causante PEDRO JOSÉ MONTILLA LINARES, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Folio 33, Tomo 1 de fecha ocho de enero de dos mil diecisiete (08/01/2017). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio F(olios 06 y 07) correspondiente a los ciudadanos DELIA ESTANY MONTILLA DE MONTILLA y PEDRO JOSÉ MONTILLA LINARES, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 548, Folio 48, Tomo 3, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07/10/2016). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folios 09 y 10) correspondiente al causante LUIS ENRIQUE MONTILLA LARA, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 660, Folio 160, Tomo 3 de fecha veinticinco de julio de dos mil doce (25/07/2012). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, quien fuera el único hijo del hoy causante y no dejó descendientes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: JUAN ELIECER RAMÍREZ AJAQUES y RAMÓN JOSÉ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.065.030 y V-5.956.722 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana DELIA ESTANY MONTILLA DE MONTILLA, plenamente identificada en autos, en su condición de cónyuge la cualidad ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO JOSÉ MONTILLA LINARES, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 823 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.



Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de veinticinco (25) folios útiles. Conste.