LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.526-26.
SOLICITANTE: NICOLÁS RAMÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.473.
DEFENSOR PUBLICO: MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Guanare Estado Portuguesa según designación N° DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.
CÓNYUGE: MARÍA ELVIRA CANELÓN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.488.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 01/06/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando el ciudadano: NICOLÁS RAMÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.473, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Guanare del Estado Portuguesa según designación N° DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadana: MARÍA ELVIRA CANELÓN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.488, en su carácter cónyuge del solicitante, domiciliada en el Barrio Nueva Brisas, calle 29, casa S/N del Municipio Guanare estado Portuguesa, con número telefónico con aplicación WhatsApp 0424-5341303.
Mediante auto de fecha 04/06/2026, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA ELVIRA CANELÓN GALLARDO, plenamente identificada en auto, a los fines que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente luego que conste en autos su citación. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. Folio 12.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 05/06/2026, devolvió acuse de recibo boleta de notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 13 y 14.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 08/06/2026, devolvió acuse de recibo boleta de citación dirigida a la ciudadana María Elvira Canelón Gallardo, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 15 y 16.
Se levanto acta en fecha 10/06/2026, mediante la cual se dejó constancia del la comparecencia de la ciudadana María Elvira Canelón Gallardo, a los fines de realizar declaración respecto a la presente solicitud de divorcio. Folios 17
Por acta de fecha 12/06/2026, se dejó constancia que vencido el lapso concedido sin que la Fiscalía hiciere oposición el Tribunal así lo hizo constar y seguidamente se procede a dictar sentencia. Folio 18.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El solicitante manifiesta en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil con la ciudadana: María Elvira Canelón Gallardo, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa (23/08/1990), la cual se encuentra inserta bajo en el Libro de Registro de Matrimonios Civil el Nº 47, Folio 157 al 160, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle 1, casa s/n del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Igualmente, señala que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, la vida conyugal desencadenó en una serie de desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de diez (10) año que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; interrumpiendo su vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes destacando que se dieron una oportunidad de intentar reconciliarse, pero fue imposible, es por ello que jamás pretende reconciliación y por tales razones es que solicita la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial si procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ROSA ELVIRA MEJÍAS CANELÓN y RAMÓN NICOLÁS MEJÍAS CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.881.010 y V-17.881.009 respectivamente; asimismo alega el solicitante que si adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición, en su debida oportunidad.
En la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana MARÍA ELVIRA CANELÓN GALLARDO, en su carácter de cónyuge de la parte solicitante, compareció por antes este tribunal a manifestar lo siguiente:
Omissis…
“…Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por mi cónyuge, que durante nuestra unión procreamos dos (02) hijos y nos encontramos separados de hecho desde hace más de diez (10) años, con respecto a los bienes en su oportunidad fomentamos bienes muebles e inmuebles, pero mi cónyuge los vendió quedando únicamente la casa en la que habitábamos”. Todo en relación a la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070) interpuesta por su cónyuge ciudadano NICOLÁS RAMÓN MEJÍAS…”.
Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:
El solicitante acompañó al escrito presentado las pruebas documentales siguientes:
Facsímile de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano NICOLAS RAMÓN MEJÍAS (Folio 04). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual sirve para demostrar la identificación íntegra del solicitante. Así se decide.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 05 al 07), correspondiente a los ciudadanos NICOLÁS RAMÓN MEJÍAS y MARÍA ELVIRA CANELÓN GALLARDO, inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 47, Folio 157 al 160 de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa (23/08/1990). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: ROSA ELVIRA MEJÍAS CANELÓN y RAMÓN NICOLÁS MEJÍAS CANELÓN (Folios 08 y 10). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cual sirve para demostrar la identificación íntegra de los hijos que tuvieron en común de las partes. Así se decide.
Copias fotostáticas simples de Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: ROSA ELVIRA MEJÍAS CANELÓN y RAMÓN NICOLÁS MEJÍAS CANELÓN (Folios 09 y 11). Documentos públicos mediante el cual se demuestra la prole existente entre los ciudadanos: Nicolás Ramón Mejías y María Elvira Canelón Gallardo. Documental que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle 1, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano NICOLÁS RAMÓN MEJÍAS, con citación de su cónyuge MARÍA ELVIRA CANELÓN GALLARDO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, propuesta por el ciudadano: NICOLÁS RAMÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.473, con citación de su cónyuge MARÍA ELVIRA CANELÓN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.488, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 de la Ley Sustantiva Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa (23/08/1990), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en Acta inserta bajo el Nº 47, Folio 157 al 160 de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ante esa Unidad de Registro.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis (16/06/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la dos de la tarde. Conste.
|