REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.522-26.
SOLICITANTES: MARÍA ROSAELVINA PÉREZ DE FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS ÁLVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.055.540 y V-9.400.982 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORBERTO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.956.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.536.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/05/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando los ciudadanos: MARÍA ROSAELVINA PÉREZ DE FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS ÁLVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.055.540 y V-9.400.982 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: NORBERTO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.956.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.536, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
En este contexto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la solicitud considera oportuno señalar que este Juzgado en auto de entrada de fecha 25/05/2026, instó a la parte solicitante a que consignara copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, a cuyo efecto se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al referido auto. Folio 07.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:
En tal sentido el artículo 340 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
…OMISSIS…
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, desde el día 25/05/2026 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado al accionante para que subsanara, se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión por de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070), incoada por los ciudadanos: MARÍA ROSAELVINA PÉREZ DE FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS ÁLVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.055.540 y V-9.400.982 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: NORBERTO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.956.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.536, de este domicilio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de junio del año dos mil veintiséis (03/06/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario Titular,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
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