LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N° 5.673-26
SOLICITANTE: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 30.271.185, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO: MARIA MILAGROS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado N°301.322, designada según Resolución N° DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de Mayo de 2026, se recibió por ante el Tribunal distribuidor escrito, mediante el cual la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°30.271.185, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, MARIA MILAGROS QUINTERO, Defensora Publico Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare, estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado N°301.322, designada según Resolución N° DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alegando la solicitante que:
“…Ciudadana, Juez urge la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, de fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), la cual corre inserta en el Acta N.º 1137, folio 172, Tomo 3 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual anexo en copia certificada marcada "A", la cual presenta un error de transcripción en el año de nacimiento de la ciudadana, por cuanto aparece como año 2000, siendo lo correcto 2001 tal como consta en el Acta de Nacimiento inserta en fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), la cual corre inserta en el N.º 1137 que reposa en los Libros llevados por el Registro Principal del estado Portuguesa, la cual anexo en copia certificada marcada "B". La rectificación de Acta de Nacimiento que se requiere consiste en solicitar a este Tribunal en virtud de que es mi documento personal y requiero establecer correctamente mi identificación, seria sobre mi misma que obra tal pretensión, por cuanto son mis intereses y mis derechos los únicos que están viéndose afectados por esta corrección….”
En fecha 13 de Mayo de 2026, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena, previa publicación de un cartel mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, se acordó librar cartel y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 07 al 09
En fecha 15 de Mayo de 2026, este Tribunal mediante auto, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, a quien se le hizo entrega formal del Cartel contenido en la presente solicitud. Folios 09 vto.
En fecha 19 de Mayo de 2026, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 10 al 11
En fecha 21 de Mayo de 2026, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, quien mediante diligencia consigna publicación del cartel. Folios 12 al 14
En fecha 05 de Junio de 2026, este Tribunal mediante Auto acuerda la Apertura de la Articulación Probatoria. Folios 15
En fecha 17 de Junio de 2026, comparece la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, quien mediante diligencia y dentro del lapso de Promoción de Pruebas, Ratifica en todas y cada una de las partes las pruebas consignadas en el escrito inicial. Folios 16
En fecha 22 de Junio de 2026, este Tribunal mediante Auto, admite las pruebas contenidas en el presente expediente. Folios 17
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
La solicitante acompañó a su escrito de solicitud de los siguientes medios de prueba:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, en la cual se evidencia que su fecha de nacimiento es “01/09/2001”, lo cual indica lo alegado por la solicitante en cuanto al año de nacimiento, y que al ser copia de un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1137, Folio Nº 172, Tomo 3 del año 2.003, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, en la cual aparece asentado que su fecha de nacimiento es “01/09/2000” es decir, escrito con el error material invocada por la solicitante, el cual pretende sea enmendado; y que al ser al ser traslado de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1137, de fecha 22 de Mayo de 2.003, emanada por la Prefectura del Municipio Guanare, correspondiente a la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, en la cual aparece asentado que su fecha de nacimiento es “01/09/2001”, lo cual indica lo alegado por la solicitante en cuanto al año de nacimiento, y que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, considera quien juzga que de los medios probatorios cursantes en autos previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que la fecha de Nacimiento de la solicitante, es el “01/09/2.001” y no “01/09/2.000”, tal como aparece asentado erróneamente en su Acta de Nacimiento, llevada en los libros de registros de Nacimientos del año 2.003, signada con el Nº 1.137, Folio Nº 172, Tomo 3, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, plenamente identificada, el cual se encuentra archivado por el referido Organismo Público, durante los referidos años; hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 30.271.185, de este domicilio, inserta bajo el Nº1.137, Folio Nº 172, Tomo 3 del año 2.003, de los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana: DAIMAR ANDREINA IBARRA PERDOMO, inserta bajo el Nº1.137, Folio Nº 172, Tomo 3 del año 2.003, con relación a que se asentó erróneamente su fecha de nacimiento el “01/09/2.000” el cual debió ser “01/09/2.001” y así debe aparecer escrito. De conformidad con los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, 502 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Srio.
Exp. 5.673-26.
ShellseyE.-
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