REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de junio de 2026
Años: 216º y 167º

Por recibido en fecha 26/05/2026, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y sus anexos, interpuesta por la ciudadana María Magdalena Bermon Delgado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.069.933, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa N° 4, Vereda 2, Sector 6, Guanare Estado Portuguesa, correo electrónico Maramag2013@gmail.com, teléfono 0416-5165112, actuando en nombre y representación por medio de poder especial de Juan Pedro Mobilia Bermon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.101.372, identificado con pasaporte N° 182531341 y carnet de Extranjería N° 004030240, domiciliado en Lima –Perú, asistido en este acto por las abogadas Yusmary Elena Fernández Rondón, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.466.576, InpreAbogado 134.085 y Yuselyn Coromoto Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.705.490, InpreAbogado 328.992. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 1942-2026.

No obstante, este Tribunal observa de las actuaciones que fueron presentadas junto con la solicitud, que la solicitante pretende instaurar un procedimiento judicial revestido de normas de estricto orden público, representando a Juan Pedro Mobilia Bermon, lo cual es improcedente a todas luces, toda vez, que dentro de un proceso judicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales o representaciones sin ellos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Diferente es la situación, respecto a la persona jurídica que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.

En consecuencia, al no tener la ciudadana María Magdalena Bermon Delgado, antes identificada capacidad de representación en el presente proceso, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción formulada por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide. -

La Jueza,

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.



La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.











Solicitud N° 1942-2026.
MSP/ana.-