REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Junio de 2026
Años: 216° y 167°

Por recibido ante este Tribunal en fecha 08/06/2026, de distribución realizada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en virtud de la Declinatoria de la Competencia interpuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, éste Tribunal se declara Competente en razón de la materia para conocer de la presente demanda.- Y así se decide.

Désele entrada, asignándole el N° 00410-2026, y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, en consecuencia la presente Demanda por Retardo Perjudicial (Prueba anticipada), interpuesta por el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.695, celular 0424-5111603, Correo Electrónico: miguelasofitp@gmail.com, con domicilio procesal en el Barrio La Arenosa , Calle 11, Quinta Doña Elba, N° 15-290, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la Empresa Power City II M&L C.A, Sociedad Mercantil, debidamente Protocolizada el 11 de Octubre de 2023, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el N° 17 del Año 2023, Tomo 83-A RM410, Expediente N° 410-21222, quien actúa en su propio nombre e interés, y en representación de dicha empresa, contra la ciudadana Retna Dumila Piñate Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.723.979, domiciliada en la Carrera 7 entre 9 y Corredor Vial, Avenida Unda, Casa N° 8-32, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

No obstante, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda en cuestión, pasa esta Juzgadora previamente a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa quien aquí decide que el profesional del derecho Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de Presidente de la Empresa POWER CITY II M&L C.A, Sociedad Mercantil, demanda por Retardo Perjudicial, en contra de la ciudadana Retna Dumila Piñate Ferrer, y en el petitorio señala para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la evacuación anticipada de los siguientes medios probatorios:

Primero: Se sirva decretar la evacuación anticipada de una Inspección Judicial, en el local comercial…con la asistencia de un Practicante Topógrafo o Ingeniero, designado por el Tribunal, a los fines de que se deje constancia de las siguientes circunstancias… Segundo: Se sirva decretar la evacuación anticipada de una prueba de experticia, designando un Experto Topógrafo o Ingeniero Civil para que realice un informe detallado, con mediciones precisas que determinen el área real del Inmueble y en su caso, la diferencia respecto del área ofrecida por la Arrendadora….

Desprendiéndose de la redacción del libelo, que se mezcla la estructura de un juicio de condena con un retardo perjudicial, es decir nadie puede ser condenado a evacuar una prueba, la carga de la prueba es del solicitante y la ejecución es del Tribunal.

Y en este mismo orden de ideas, en Retardo Perjudicial no se “conviene ni se condena”, y en este sentido me permito señalar lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil: El demandado solo es citado para que asista y controle, la prueba, a fin de observar que el perito no miente, para que repregunte los testigos, entre otras cosas…, la demandada no tiene que “convenir”, los hechos de la demanda, porque en el retardo perjudicial no se están discutiendo hechos de fondo, solo es que se dejara constancia de una realidad que va a desaparecer, siendo así, quien aquí decide, considera necesario traer a colación los artículos 341 y 78 del citado código,

El Artículo 341 señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

En este mismo orden de ideas, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“no podrán acularse en el mismo libelo pretensiones que excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


Ahora bien, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar INADMISBLE, el presente libelo que adolece de defecto de forma e inepta acumulación al pretender una condena de fondo en un procedimiento que es exclusivamente de aseguramiento probatorio, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 341, y 78 ambos del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente libelo que adolece de defecto de forma e inepta acumulación al pretender una condena de fondo en un procedimiento que es exclusivamente de aseguramiento probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, y 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el profesional del derecho Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de Presidente de la empresa POWER CITY II M&L C.A, Sociedad Mercantil, quien actúa en su propio nombre e interés.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 12 días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
















Expediente N° 00410-2026.-
MSP/yrp/nepviscaya.-