REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de junio de 2026
216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 00409-2026.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Kamel Ammar El Chaar, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.774.

ABOGADA ASISTENTE: Yalida Maritza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.063, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Cristian Ramón Bescanza Alvarado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.887, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Yenny B. Torrealba, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula Nº V-13.040.619, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, con domicilio procesal en la Calle 13, esquina Carrera 4, Edificio Don Ángel Local 1, teléfono: 0424-5950229.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Recibida el día 28/05/2026, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos, intentada por el ciudadano Kamel Ammar El Chaar, contra el ciudadano: Cristian Ramón Bescanza Alvarado, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 09).

Por auto de fecha 03/06/ 2026, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado librándose la respectiva Boleta de Citación (folios 10 y 11).

En fecha 09/05/2026, mediante diligencia la alguacil accidental de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Cristian Ramón Bescanza Alvarado, ut-supra identificado, en su carácter de demandado. Y en esa misma fecha, el prenombrado ciudadano asistido por la profesional del derecho Yenny B. Torrealba, arriba identificada consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: reconoce el instrumento privado en su contenido y firma y renuncia a los lapsos procesales del proceso (folios 12 al 15).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

El reconocimiento ha sido definido la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Así mismo, la doctrina ha definido el reconocimiento de instrumento privado, como aquella declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

De tal manera, que siendo reconocido un instrumento privado, o si declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

Y en este sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.


En este orden de ideas, establece el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (negrillas de este Tribunal).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, considera necesario para quien juzga, traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta juzgadora que el demandante alega en su escrito libelar, entre otras cosas, “…que tal como consta en documento privado, firmado en fecha 20/04/2026, marcado con la letra “A”.

Que el ciudadano Kamel Ammar El Chaar, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano: Cristian Ramón Bescanza Alvarado, dejándose expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de vender todos los derechos de propiedad y acción que tiene, sobre un (01) inmueble consistente en un local comercial, el cual consta de un área de construcción: de NOVENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (94,09 M2), con una mezzanina que tiene un área de CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS (47,05 M2); bajo los siguientes linderos generales, Norte: Carrera 6ta, que es su frente; Sur: Casa y Solar que es o fue de Jesús Carabaño; Este: Casa y Solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Calle 14; y los linderos particulares son: Norte: Fachada de este edificio que da a la Carrera 6; Sur: El área destinada a tanques o depósitos de agua, a las instalaciones de gas y al área reservada para estacionamiento; Este: Fachada este del edificio que da con la casa y solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Hall de entrada al edificio y escalera; ubicado en el Edificio “Los Cocos”, Carrera 6 entre Calles 13 y 14, del Barrio La Arenosa de esta Ciudad de Guanare, cuyo inmueble está constituido por un local comercial signado con el Nº 01. Dichas acciones corresponden a un porcentaje del 14.2856%.

Y del cual es Copropietario, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro, Protocolo 1, Tomo 8, 1er Trimestre del año 2004, bajo el Nº 36, Folios 188 al 191, de fecha 11/03/2004, del Municipio, Guanare Estado Portuguesa, que aparece claramente identificado en el documento que pido el reconocimiento de contenido y firma.

Continúa arguyendo que, el precio de la venta, fue por la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos (USD. 3.000,00). Y estima la presente acción en la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS (€ 2.539,32) lo cual equivale a UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.608.608,43), dicho monto calculado a la tasa por el Banco Central de Venezuela, para el día 28 de mayo del presente año, dicho monto llevado a la cuantía de la moneda de mayor valor al cambio oficial, siendo este el EURO, cuyo valor es de 633,48 €. Siendo este un monto equivalente este a DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS (€ 2.539,32)…

Fundamentó la presente demanda con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.354, y 1.364 del Código Civil.

Por su parte en fecha 09/06/2026, el ciudadano Cristian Ramón Bescanza Alvarado, (demandado), debidamente asistido por la profesional del derecho Yenny B. Torrealba, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 145.855, mediante escrito se da por citado; renunciando al lapso de comparecencia, y de igual forma da por contestada la demanda.

Que el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los términos de la controversia mediante un convenimiento total y absoluto con las pretensiones de la parte actora, basándose en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Primero: Ciudadana Juez, vista la demanda, incoada en mi contra por el ciudadano: KAMEL AMMAR EL CHAAR, me doy por notificado y citado para todos los efectos del presente proceso.

Segundo: Reconozco el contenido y firma del documento privado de Compraventa, de fecha 20 de abril del 2026, consignado por el demandante en el anexo marcado con la letra “A” del escrito libelar, donde exprese de forma inequívoca de darle en venta la acción que me corresponden de un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno en el cual está constituido, constante de un área de construcción y terreno de NOVENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (94,09 M2), con una mezzanina que tiene un área de CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS (47,05 M2); bajo los siguientes linderos generales, Alineado de la siguiente manera: Norte: Carrera 6ta, que es su frente; Sur: Casa y Solar que es o fue de Jesús Carabaño; Este: Casa y Solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Calle 14; y los linderos particulares son: Norte: Fachada de este edificio que da a la Carrera 06; Sur: El área destinada a tanques o depósitos de agua, a las instalaciones de gas y al área reservada para estacionamiento; Este: Fachada este del edificio que da con la casa y solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Hall de entrada al edificio y escalera; ubicado en el Edificio “Los Cocos”, Carrera 6 entre Calles 13 y 14, del Barrio La Arenosa de esta Ciudad de Guanare, cuyo inmueble está constituido por un local comercial signado con el Nº 01. Dichas acciones corresponden a un porcentaje del 14.2856%.

Tercero: Es mía la Firma que aparece en el Documento Privado, antes señalado.

Cuarto: Renuncio a los lapsos procesales del presente proceso.

Trabada como ha quedado la litis y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexa junto con el libelo de demanda:

1.- Copia Fotostática Simple de tabla de Tipo de Cambio de Referencia de fecha 28/05/2026, emitido por el Banco Central de Venezuela, se desecha del procedimiento (folio 03) en virtud de que nada aporta a la controversia del litigio, por tal circunstancia no merece merito Probatorio, y así se establece.

2- Original de documento privado, de fecha 20/04/2026, suscrito por los ciudadanos Kamel Ammar El Chaar y Cristian Ramón Bescanza Alvarado (folio 4 vto) que al tratarse de un documento privado reconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra a esta juzgadora que entre los prenombrados ciudadanos se materializó vender todos los derechos de propiedad y acción que tiene, sobre un (01) inmueble consistente en un local comercial, el cual consta de un área de construcción: de NOVENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (94,09 M2), con una mezzanina que tiene un área de CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS (47,05 M2); bajo los siguientes linderos generales, Norte: Carrera 6ta, que es su frente; Sur: Casa y Solar que es o fue de Jesús Carabaño; Este: Casa y Solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Calle 14; y los linderos particulares son: Norte: Fachada de este edificio que da a la Carrera 6; Sur: El área destinada a tanques o depósitos de agua, a las instalaciones de gas y al área reservada para estacionamiento; Este: Fachada este del edificio que da con la casa y solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Hall de entrada al edificio y escalera; ubicado en el Edificio “Los Cocos”, Carrera 6 entre Calles 13 y 14, del Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare, cuyo inmueble está constituido por un local comercial signado con el Nº 01. Dichas acciones corresponden a un porcentaje del 14.2856%; y así se decide.-

3. Copia Fotostática Certificada de Documento de Compra-venta, marcado con la letra “B” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa (Hoy Registro Público de Guanare Estado Portuguesa), de fecha 11/03/2004, Protocolo 1º, Tomo 8º, 1er. Trimestre del año 2004, bajo el Nº 36, folios 188 al 191, certificado en fecha 28/05/2026, por el Abg. Manuel Enrique Arabia, e su Carácter de Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; suscrito por el ciudadano Cristian Ramón Bescanza, con los ciudadanos: Carlos Cruz De La Consolación Bescanza Gómez, Cristian Ramón Bescanza Alvarado, Aquiles Gregorio Bescanza Gómez, Sara Elisa De Los Dolores Bescanza de Pinto, Carmen Isolina Bescanza de Alvarado, Aleida Maglenes Bescanza de Sánchez y Fátima Yolanda Bescanza de Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.244.952, V-4.244.918, V-13.530.887, V-8.058.406, V-5.131.684, V-3.598.887, V-4.239.492 y V-4.239.509, respectivamente; en relación a la venta de un local comercial, el cual consta de un área de construcción: de NOVENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (94,09 M2), con una mezzanina que tiene un área de CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS (47,05 M2); bajo los siguientes linderos generales, Norte: Carrera 6ta, que es su frente; Sur: Casa y Solar que es o fue de Jesús Carabaño; Este: Casa y Solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Calle 14; y los linderos particulares son: Norte: Fachada de este edificio que da a la Carrera 6; Sur: El área destinada a tanques o depósitos de agua, a las instalaciones de gas y al área reservada para estacionamiento; Este: Fachada este del edificio que da con la casa y solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Hall de entrada al edificio y escalera; ubicado en el Edificio “Los Cocos”, Carrera 6 entre Calles 13 y 14, del Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare, cuyo inmueble está constituido por un local comercial signado con el Nº 01 (folios 05 al 07), se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con lo previsto en el Artículo 1.384 eluden, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado vendedor obtuvo, los derechos de propiedad y acción corresponden a un porcentaje del 14.2856%, sobre el descrito local comercial objeto de este litigio , y así se queda expresamente establecido.

4.-Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros V-14.995.774 y V-13.530.887, (folios 08 y 09), correspondiente a los ciudadanos Kamel Ammar El Chaar y Cristian Ramón Bescanza Alvarado, que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se aprecia.

CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí, decide que ciertamente la parte accionada vendió los derechos de propiedad y acción que le corresponden sobre un inmueble (local comercial), objeto de este litigio, del cual es co-propietario; conjuntamente con los ciudadanos, Carlos Cruz De La Consolación Bescanza Gómez, Aquiles Gregorio Bescanza Gómez, Sara Elisa De Los Dolores Bescanza de Pinto, Carmen Isolina Bescanza de Alvarado, Aleida Maglenes Bescanza de Sánchez y Fátima Yolanda Bescanza de Gómez; lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar el mismo aun cuando solo bastó con su manifestación de voluntad de haber reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de compra venta, la propiedad y acción que le corresponden del inmueble constituido por un local comercial, constante de un área de construcción de Noventa Y Cuatro Metros Con Nueve Centímetros (94,09 M2), con una mezzanina que tiene un área de Cuarenta Y Siete Metros Con Cinco Centímetros (47,05 M2); bajo los siguientes linderos generales: Norte: Carrera 6ta, que es su frente; Sur: Casa y Solar que es o fue de Jesús Carabaño; Este: Casa y Solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Calle 14; y los linderos particulares son: Norte: Fachada de este edificio que da a la Carrera 6; Sur: El área destinada a tanques o depósitos de agua, a las instalaciones de gas y al área reservada para estacionamiento; Este: Fachada este del edificio que da con la casa y solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Hall de entrada al edificio y escalera; ubicado en el Edificio “Los Cocos”, Carrera 6 entre Calles 13 y 14, del Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare, cuyo inmueble está constituido por un local comercial signado con el Nº 01. Dicha acción corresponden a un porcentaje del 14.2856%, y siendo apreciado y verificado el instrumento que funge como elemento fundamental de la pretensión, considera quien juzga, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y así se aprecia.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, intentado por el ciudadano Kamel Ammar El Chaar, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.774, asistido por el Abg. Yalida Maritza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.063, de este domicilio; contra el ciudadano Cristian Ramón Bescanza Alvarado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.887, de este domicilio, asistido por la Abogada Yenny B. Torrealba, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula Nº V-13.040.619, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, domicilio procesal en la Calle 13, esquina Carrera 4, Edificio Don Ángel Local 1, teléfono: 0424-5950229, y así expresamente queda establecido en el presente dispositivo del presente fallo.-

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano Cristian Ramón Bescanza Alvarado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.887, de este domicilio, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampada por el accionado y el contenido en el mismo, el cual riela en el (folio 04 vto.) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza;


Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.)





Expediente N° 00409-2026.-
MSP/yrp/ep.-