REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de junio de 2026
Años: 216° y 167°

SOLICITUD N°: 1950-2026.

SOLICITANTE: Yohelis María Pérez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.955, domiciliada en el Barrio San José de La Pastora, Calle Principal, Esquina del Primer Callejón, Casa S/N°, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2488862.

ABOG ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nro. DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.322.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Por recibido ante este Despacho el 15/06/2026 de distribución realizada en esta misma fecha por del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito, de esta Circunscripción Judicial, la anterior solicitud de Únicos Y Universales Herederos, formulada por la ciudadana Yohelys María Pérez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.955, domiciliada en el Barrio San José de La Pastora, Calle Principal, Esquina del Primer Callejón, Casa S/N°, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2488862 asistida por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nro. DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.322, mediante la cual solicita se le declare a ella, y a los ciudadanos Yenny Miroslaba Rivero, Abdon Armando Pérez Rivero, (Pre-Muerto), fallecido el día 04/02/2010, que al morir deja cuatro (04) hijos de nombres: Hosanna Nohemi Pérez Landaeta, María José Pérez Landaeta, Daniela Alejandra Pérez Hidalgo, y Abdian Armando Pérez Orellana, venezolanos, mayores de edad las tres primeras de las nombradas, y el cuarto adolescente, quien es representado por su madre la ciudadana: Diana Carolina Orellana Blanco; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.300.879, V-27.414.513, V-30.054.965, V-34.804.567 y V-20.258.462, siendo así ocupan el grado y estado del hoy premuerto, Carlos Luis Pérez Rivero, Job Emanuel Pérez Rivero, y Mara Nohemi Pérez Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.398.755, V-12.236.554, V-16.646.075, V-16.646.076, y V-19.187.029, como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Mirta Corina Rivero Castillo, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.241.468, fallecida ab-intestato el día 27 de Enero del año 2025; en sus caracteres de hijos y nietos sobrevivientes de la De Cujus, según se evidencia en el escrito de la solicitud, en las copias certificadas de las Actas de Defunción Nros 455, 46, de las Actas de Nacimiento Nros. 326, 1175, 01, 188, 249, 340, 2033, 55, 07, 2734. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente. Quedó registrada bajo el Nº 1950-2026.

Este Tribunal para decidir acerca de la declinatoria de competencia recaída observa:

La solicitante consigna copia fotostática certificada del acta de nacimiento bajo el Nº 340, expedida en fecha 27/05/2026, por el Licdo. José Gregorio Ramos Azuaje, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Abdian Armando Pérez Orellana, antes identificado, donde se evidencia que nació en fecha 22/03/2010; así como también se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad, siendo este adolescente según lo define el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al disponer que se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.

En este sentido, examinado por este órgano jurisdiccional que el ciudadano Abdon Armando Pérez Rivero, (pre-muerto) quien era hijo de la hoy De Cujus, dejó cuatro (04) hijos de nombres: Hosanna Nohemi Pérez Landaeta, María José Pérez Landaeta, Daniela Alejandra Pérez Hidalgo, y Abdian Armando Pérez Orellana, este último de los nombrados es adolescente, quienes se colocan el mismo estado y grado que ocuparía el pre-muerto, en consecuencia al dejar descendiente adolescente, modifica la competencia ordinaria que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos, pues la competencia por la materia es de orden público y no puede ser modificada por las partes ni por el órgano jurisdiccional, así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.


Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…k.- Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños niñas y adolescentes…”.


Desprendiéndose de la norma antes parcialmente transcritas que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños, niñas, y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras, corresponde a los Tribunales Especializados en materia de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 44, de fecha 02-08-2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, estableció el siguiente criterio:

”…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tiene derecho de acudir ante un Tribunal competente, independientemente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales, y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nro. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”

Así en el presente caso, se hace necesario citar el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En el presente caso, observa este Tribunal que, para la tramitación de los juicios relativos a asuntos de familia, aún cuando sea el presente caso una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual existen beneficiarios adolescentes de edad, este Tribunal forzosamente debe declinar la competencia en un Juzgado especializado en materia de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y DECLINA dicha competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Una vez quede firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,



Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,



Abg. Ana B. Pacheco Díaz.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:50 a.m. Conste.
(Scría.)





























Solicitud N° 1950-2026
MSP/ABPD/yferrer.-