REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de junio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 00407-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Isaura Mejías, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.726.855, domiciliada en el Barrio Las Tablitas, Primera Etapa, Calle 6, Casa S/N, Teléfono: 0424-5897749, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Pablo Durán Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.596, soltera, domiciliada en la Urbanización La Gracianera, Avenida 6 con Calle 8, Nº 24, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa Teléfono 0424-5693901.
ABOGADO ASISTENTE: Moisés Danilo Olivar Alvarado, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula Nº V-10.058.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida el día 22/05/2026, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos, intentada por la ciudadana Isaura Mejías, contra la ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, ambas ut-supra identificadas por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado (folios 01 al 03).
En fecha 27/05/2026, mediante auto se instó a la parte demandante a subsanar la omisión del escrito libelar en cuanto a los linderos, ubicación exacta y la descripción de las bienhechurías (folio 04).
En fecha 01/06/2026 compareció la ciudadana Isaura Mejías, asistida del Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia subsanó lo peticionado mediante auto de fecha 27/05/2026, asimismo confirió Poder Apud Acta al referido profesional del derecho (folios 05 y 06).
Por auto de fecha 05/06/2026, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, librándose la respectiva Boleta de Citación (folios 07 y 08).
En fecha 09/06/2026, mediante diligencia suscrita por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, plenamente identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de las copias fotostáticas certificadas para la compulsa, y la práctica de la citación, seguidamente la Alguacil Accidental, dejó constancia de haber recibido los emolumentos (folios 09 y 10).
En fecha 11/06/2026, la Alguacil Accidental, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.239.596, quien se dio por citada y firmó conforme (folios 11 y 12).
En fecha 16/06/2026, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho Moisés Danilo Olivar Alvarado, mediante diligencia expuso: “renuncio de manera expresa al lapso de comparecencia, convengo en la presente acción y reconozco el documento que en este procedimiento se me opone, por ser cierto su contenido y firma autógrafa que se encuentra allí estampada” (folio 13).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado, que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
El reconocimiento ha sido definido la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Así mismo, la doctrina ha definido el reconocimiento de instrumento privado, como aquella declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
De tal manera, que siendo reconocido un instrumento privado, o si declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Y en este sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En este orden de ideas, establece el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (negrillas de este Tribunal).
Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, considera necesario para quien juzga, traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta juzgadora que la demandante alega en su escrito libelar, entre otras cosas, “…que tal como consta en documento privado, firmado en fecha 09/08/2024, marcado con la letra “A”.
Y señala la ciudadana Isaura Mejías, que celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana: Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, dejándose expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de vender un conjunto de bienhechurías edificadas en una parcela de Terreno Municipal, ubicadas en el Barrio Las Tablitas, Primera Etapa, Calle 6, Casa S/N de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Solar de Ramón Terán; Sur: Casa y Solar de María Morillo; Este: Casa y Solar de Alberto Carrillo; y Oeste: Casa y Solar de José Tallaferro, consistente en una (1) casa de habitación familiar de dos (02), habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, porche y comedor.
Continúa arguyendo que el precio de la venta, fue por la cantidad de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.000,00). Y estima la presente acción en la suma de TRES MIL EUROS (€ 3.000,00) lo cual equivale a UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.831.110,00), dicho monto calculado a la tasa por el Banco Central de Venezuela, para el día 22 de mayo del presente año, llevado a la cuantía de la moneda de mayor valor al cambio oficial, siendo este el EURO, cuyo valor es de 610,37 €. …
Fundamentó la presente demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.364, y 1.366 del Código Civil.
Por su parte en fecha 16/06/2026, la ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, (demandada), debidamente asistida por el profesional del derecho Moisés Danilo Olivar Alvarado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 195.359, mediante diligencia; renuncio al lapso de comparecencia, conviene en la acción y reconoce el documento en su contenido y firma.
Que el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los términos de la controversia mediante un convenimiento total y absoluto con las pretensiones de la parte actora, basándose en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“renuncia al lapso de comparecencia, convengo en la presente acción y reconozco el documento que en este procedimiento se me opone, por ser cierto su contenido y firma autógrafa que se encuentra allí estampada (folio 13).
Trabada como ha quedado la litis y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexa junto con el libelo de demanda:
1- Original de documento privado, de fecha 09/08/2024, suscrito por las ciudadanas Isaura Mejías y Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros (folio 02 vto) que al tratarse de un documento privado reconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra a esta juzgadora que entre las prenombradas ciudadanas se materializó vender un conjunto de bienhechurías edificadas en una parcela de Terreno Municipal, ubicadas en el Barrio Las Tablitas, Primera Etapa, Calle 6, Casa S/N de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Solar de Ramón Terán; Sur: Casa y Solar de María Morillo; Este: Casa y Solar de Alberto Carrillo; y Oeste: Casa y Solar de Josè Tallaferro, consiste en una (1) casa de habitación familiar de dos (02), habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, porche, comedor. Y así se decide.
2- Copia Fotostática simple de tabla de Tipo de Cambio de Referencia de fecha 22/05/2026, emitido por el Banco Central de Venezuela (folio 03), la cual se desecha del procedimiento en virtud de que nada aporta a la controversia del litigio, por tal circunstancia no merece merito probatorio. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí, decide que ciertamente la parte accionada vendió una bienhechurías edificadas en una parcela de Terreno Municipal, ubicadas en el Barrio Las Tablitas, Primera Etapa, Calle 6, Casa S/N de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar el mismo, aún cuando solo bastó con su manifestación de voluntad de haber reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de compra venta bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y Solar de Ramón Terán; Sur: Casa y Solar de María Morillo; Este: Casa y Solar de Alberto Carrillo; y Oeste: Casa y Solar de José Tallaferro, cuyo inmueble está constituido por una (1) casa de habitación familiar de dos (02), habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, porche, comedor, y siendo apreciado y verificado el instrumento que funge como elemento fundamental de la pretensión, considera quien juzga, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y así se aprecia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, intentada por la ciudadana Isaura Mejías, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.726.855, domiciliada en el Barrio Las Tablitas, Primera Etapa, Calle 6, Casa S/N, Teléfono: 0424-5897749, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162; contra la ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.596, domiciliada en la Urbanización La Gracianera, Avenida 6 con Calle 8, Nº 24, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono 0424-5693901, asistida por el Abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula Nº V-10.058.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, y así queda expresamente establecido en el presente dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, arriba identificada, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampada por la accionada y el contenido en el mismo, el cual riela en el (folio 02 y vto) del presente Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental;
Abg. Ana B. Pacheco Díaz.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana. Conste
(Scria.).-
Expediente N° 00407-2026. -
MSP/ana.-
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