REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de junio de 2026
Años: 216° y 167°


SOLICITUD Nº: 1928-2026.-


DEMANDANTE: Manuel Guillermo Manrique Quiñonez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.647.997, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Villa Carabobo, Casa N° 11, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6737301.

ABOG. ASISTENTE: Joham Eli Quiñones Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, teléfono: 0414-5752908, Correo Electrónico: joham.q@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: Minerva Del Carmen Olivares Rivas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.908, domiciliada en 2516 47TH, ST, Columbus, GA, 31904, EEUU, WhatsApp N° +1 470 8946102.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nos. 136, Expediente 2016-000479, de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez; 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185, del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 17/04/2026, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Manuel Guillermo Manrique Quiñonez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.647.997, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Villa Carabobo, Casa N° 11, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6737301, debidamente asistido por el Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, teléfono: 0414-5752908, Correo Electrónico: joham.q@gmail.com, contra la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.908, domiciliada en 2516 47TH, ST, Columbus, GA, 31904, EEUU, WhatsApp N° +1 470 8946102; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nos. 136, Expediente 2016-000479, de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez; 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).

En fecha 22/04/2026 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1928-2026; ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas, y se libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07 al 09).

En fecha 23/04/2026, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 10 y 11).

En fecha 29/04/2026, mediante auto se instó a la parte solicitante a consignar nuevo número telefónico de la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas, en virtud de que el número telefónico consignado en el escrito libelar no cuenta con la Red Social WhatsApp, a los fines de practicar la citación telemática de la demandada en autos (folio 12).

En fecha 29/04/2026, compareció el ciudadano Manuel Guillermo Manrique Quiñonez, asistido del Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, y mediante diligencia subsanó lo peticionado por este Tribunal, y esa misma fecha el demandante le otorgó Poder Apud-Acta al prenombrado Profesional del derecho (folios 13 y 14).

Mediante auto de fecha 08/05/2026, se ordenó dejar nula y sin efecto la Boleta de Citación de fecha 22/04/2026, ordenándosele al Alguacil devolver la misma en el estado en que se encontrase, librándose nueva Boleta de Citación con el nuevo número telefónico (+1 470 8946102), a los fines de practicar la citación a través de medios telemáticos de la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas, asimismo el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devolvió Boleta de Citación de fecha 22/04/2026, en el estado en que se encuentra, cumpliendo con lo ordenado en auto de esta misma fecha (folios 15 al 19 ).

En fecha 08/05/2026, mediante diligencia la Secretaria, dejó constancia que procedió a citar a la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas; a través de nota de texto vía WhatsApp +1 470 8946102; asimismo se le remitió, el Escrito Libelar, el Auto de Admisión y la Boleta de Citación (folios 20 y 21).

En fecha 21/05/2026, la Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas, en su carácter de demandada en autos (folios 22 y 23).


Mediante auto de fecha 25/05/2026, se fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves Veintiocho (28) de Mayo del 2026, librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 24 y 25).

En fecha 25/05/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas; a través de nota de texto vía WhatsApp: +1 470 8946102, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día jueves Veintiocho (28) de Mayo del 2026, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 26 y 27).

En fecha 26/05/2026, la Alguacil Accidental de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 28 y 29).

En fecha 28/05/2026, se realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Manuel Guillermo Manrique Quiñonez, debidamente asistido por el Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt; y la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas, parte demandada, a través de video llamada (WhatsApp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 30 al 32).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Manuel Guillermo Manrique Quiñonez, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con a la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha ocho de marzo del dos mil veinticuatro (08/03/2024), tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 016.

Continúa arguyendo, “…que por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos el día 22 de Agosto del 2025, hasta el día de hoy, motivado a razones muy personales que han hecho no poder tener una vida en común, porque constantemente se presentan situaciones que causan malestar, e inconvenientes entre nosotros, alejando cada día más la posibilidad de vivir bajo el mismo techo, y llevar una vida en común, y llevar una vida normal como todo matrimonio, cada día aumenta el desequilibrio y el desconcierto en nuestra relación, no teniendo otra alternativa que separarnos legalmente…”, razón por la cual solicita el divorcio por desafecto, relativo al desamor, incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar dicho divorcio…

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales, que liquidar o repartir, y que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Principal de la Urbanización “Villa Carabobo”, Casa N° 11, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nos. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez; 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nos. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez; 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 016, expedida en fecha 02/04/2024, por el Abg. Miguel Alexander Rodríguez Herrera, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa (folios 03 y 04.), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Miguel Guillermo Manrique Quiñonez y Minerva Del Carmen Olivares Rivas, desde la fecha 08/03/2024. Y así se aprecia.

2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-13.605.908 y V-12.647.997, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Minerva Del Carmen Olivares Rivas, y Miguel Guillermo Manrique Quiñonez respectivamente (folios 05 y 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 016, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo manifestado la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.908: estar de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano Miguel Guillermo Manrique Quiñonez, ya que nos separamos de hecho y porque no había amor por parte de ninguno de nosotros, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nos. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez; 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Miguel Guillermo Manrique Quiñonez, debidamente asistido por el Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Minerva Del Carmen Olivares Rivas, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nos. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez; 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Miguel Guillermo Manrique Quiñonez y Minerva Del Carmen Olivares Rivas, antes identificados en fecha 08/03/2024, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 016; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm). Conste. - (Scría).






Solicitud Nª 1928-2026.-
MSP/yrp/nepviscaya.