REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 12 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2138/2026
DEMANDANTE: MELECIO ANTONIO CARRASCO LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-2.606.908, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALI RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 240.020.
DEMANDADOS: ELIAS ANTONIO PERAZA GUEDEZ y SENOVIA DEL CARMEN PEREZ DE PERAZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.463.055 y V- 10.124.636, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 13 de mayo de 2026, se recibió demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: MELECIO ANTONIO CARRASCO LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.606.908, hábil, domiciliado en el Caserío la Florida Municipio Moran Estado Lara. Asistido en este acto por el Abogado, ALI RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº V-240.020, en donde solicita de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos: ELIAS ANTONIO PERAZA GUEDEZ y SENOVIA DEL CARMEN PEREZ DE PERAZA, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo. -------

El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre Nosotros ELIAS ANTONIO PERAZA GUEDEZ Y SENOVIA DEL CARMEN PEREZ DE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cédulas de Identidad nos: 7.463.055 y 10.124.636 respectivamente domiciliado en el caserío Santa rosa de la fila, jurisdicción del Municipio Unda Del Estado Portuguesa; quien a lo sucesivo se denominarán LOS OFERENTES por una parte, y por la otra parte el ciudadano: MELECIO ANTONIO CARRASCO LUCENA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad nos. 2.606 908, y domiciliado en el caserío la florida jurisdicción del Municipio Moran Estado Lara, quien a estos mismos efectos se denominarán EL OPTANTE, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA que se regirá por las cláusulas que se estipulan a continuación: PRIMERA: EL OFERENTE es propietario de un (01) inmueble constituido por un lote de terreno apto para la agricultura Ubicado en el caserío los palmares jurisdicción del Municipio Unda Estado Portuguesa, tal como consta en documento privado, constancia de ocupación emitida por el concejo comunal, como también recibo de pago de dicha compra, El lote de terreno privado de mi exclusiva propiedad ubicado en el caserío los palmares jurisdicción del Municipio Unda Estado Portuguesa el cual tiene un área de diez (10 has.) aproximadamente Alinderado de la siguiente manera: CABECERA una línea recta desde un botalón, lindero común de Rito Mejias y Guillermo Martínez, lindando con este hasta la quebrada de Agua Dulce, punto marcado con un amojonamiento, POR EL LADO DEL SUR: otra línea recta, lindero con lote de Rito Mejías, hasta encontrarse con lote de José Antonio Linares, sigue lindando con este hasta un botalon, línea recta al encontrarse lote de Remigio González POR EL PIE: Este lote desde el citado botalon, línea recta hasta dar con otro amojonamiento de piedras en la quebrada de agua dulce, POR OTRO LADO NORTE: Esta quebrada lindero con Julio Balbuena , el lote de terreno que hoy dejo en oferta de compra venta, me pertenece por compra realizada la a señora ANA ANTONIA GONZALEZ DIAZ mediante documento privado y se destaca que el presente inmueble y bajo buena fe se reconoce que, el inmueble objeto de esta operación se encuentra libre de deudas, gravámenes, servidumbres o contribuciones de cualquier naturaleza. SEGUNDA: LOS OPTANTES se comprometen en este acto a adquirir el inmueble antes identificado en la cláusula primera de este contrato en las condiciones en que se encuentra, bajo los estrictos términos de este documento y por la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 45.000,00), de los cuales LAS OPTANTES cancelarán en una primera parte y a la firma de este contrato la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 15000,00), a LOS OFERENTES, en el entendido que el resto del dinero, a saber, TRIENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), los cuales cancelarán EN DOS CUOTAS IGUALES ES DECIR QUINCE MIL DOLARES CADA UNA en la fechas que se especifican a continuación quince de diciembre del año dos mil veintiséis (15 12 2026), quince de diciembre del año dos mil veintisiete (15 12 2027) el pago será en exclusivamente en dólares CLAUSULA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LAS OPTANTES cancelarán a la fecha prevista en de este documento sin aviso ni protesto TERCERA: La celebración del contrato definitivo de venta está sujeto a que LAS OPTANTES cancele efectivamente el precio pactado en su totalidad, CUARTA: La vigencia del presente contrato preliminar tiene una duración hasta el 31 de diciembre del año (2027), QUINTA: Si dentro del término improrrogable no se protocolizare el documento respectivo. Se considerará que LAS OPTANTES ha desistido de la negociación y LOS OFERENTES quedara totalmente liberada de la obligación de venderle. SEXTA: Este contrato preliminar se realiza exclusivamente en consideración de la persona del OPTANTES, no pudiendo bajo ningún concepto traspasar los derechos que pudieran derivarse del presente contrato, total ni parcialmente. SÉPTIMA: Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato preliminar, se elige como domicilio especial a la ciudad de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa y a cuyos Tribunales declaran someterse. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el Municipio Unda del Estado Portuguesa los 4 días del mes de abril del año 2026.----------------------------------------------------------------------------------------------

Consta al folio nueve (09), el Tribunal por auto de fecha 18-05-2026, Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación. -----

Consta al folio doce (12) compareció del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 02-06-2026, donde consigna debidamente firmada las Boletas de Citación de los ciudadanos: ELIAS ANTONIO PERAZA GUEDEZ y SENOVIA DEL CARMEN PEREZ DE PERAZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.463.055 y V- 10.124.636. -------------------------------------------------------------------------
Consta al folio quince (15), se recibió contestación de la demanda de Instrumento privado en su Contenido y Firma, promovido por los ciudadanos: ELIAS ANTONIO PERAZA GUEDEZ y SENOVIA DEL CARMEN PEREZ DE PERAZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.463.055 y V- 10.124.636, asistidos por el Abogado EUDE ANTONIO MARQUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 209.261. -----------------------------------------------------------
Consta al folio dieciséis (16), visto el anterior escrito de contestación a la demanda comparecieron por ante este Tribunal los Demandados, ciudadanos: ELIAS ANTONIO PERAZA GUEDEZ y SENOVIA DEL CARMEN PEREZ DE PERAZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.463.055 y V- 10.124.636, asistidos por el Abogado EUDE ANTONIO MARQUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 209.261 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 04 de abril de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: MELECIO ANTONIO CARRASCO LUCENA, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el octavo (8vo) día de despacho siguiente para dictar sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadanos: ELIAS ANTONIO PERAZA GUEDEZ y SENOVIA DEL CARMEN PEREZ DE PERAZA, antes identificados y reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 04 de abril de 2026. Y ASI SE DECIDE. -----------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar. -------
Segundo: Los demandados ciudadanos: ELIAS ANTONIO PERAZA GUEDEZ y SENOVIA DEL CARMEN PEREZ DE PERAZA, antes identificados fueron citados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: MELECIO ANTONIO CARRASCO LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.606.908 . Asistido en este acto por el Abogado ALI RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 240.020.
Tercero: Los demandados ciudadanos: ELIAS ANTONIO PERAZA GUEDEZ y SENOVIA DEL CARMEN PEREZ DE PERAZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.463.055 y V- 10.124.636, domiciliados en el Caserío Santa Rosa de la Fila, Jurisdicción de esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa, comparecieron por ante este Tribunal y reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: MELECIO ANTONIO CARRASCO LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.606.908, y que cursa al folio cinco (05) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE
legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los doce (12) días del mes de junio de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:56 a m, Conste.

El Secretario.
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -