REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. –



Chabasquén, 17 de Junio del 2026.-
Años: 216° y 167°


EXP Nº: 2159/2026 OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos: YULIANNYS XOBERLYNS VIELMA MARQUEZ Y RAMON ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°V-32.328.949 y V-29.669.335, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: J. A. V, de seis (06) meses de edad, donde ambas partes acordaron en beneficio de su hija, un pago de VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE (20 USD) Quincenales, cada quince y treinta del mes, empezando a partir del treinta del presente mes, más el 50% de los gastos de: Medicinas y consultas medicas cuando mi hija lo amerite, estrenos en el mes de diciembre y el regalo del niño Jesús” es todo. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

Dios y Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez


El Secretario

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.