TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 929-11
DEMANDANTE: YARIMA DEL VALLE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.798.798, domiciliada en el Barrio el cementerio Jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO PEREZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.237.109, domiciliado en la Urbanización 28 de Febrero Jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 17/01/2011, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual la ciudadana YARIMA DEL VALLE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.798.798, de este domicilio, presentó una causa de Revisión de Obligación de Manutención.
En fecha 20/01/2011, Se le dio entrada y mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, boleta de notificación a la demandante y boleta de citación al demandado. (Folio 04 al 08).
En fecha 24/01/2011, Compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente cumplida por la ciudadana Yarima Del Valle Montilla y asimismo consignó boleta de citación firmada por el demandado. (Folio 09 al 12).

En fecha 27/01/2011, Se deja constancia mediante auto que ambas partes asistieron al acto conciliatorio pero no lograron llegar a un acuerdo, se abre una articulación probatoria de ocho días para que cada parte presente sus alegatos. (Folio 13 al 17).

En fecha 08/02/2011, Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 18).

En fecha 15/02/2011, Comparecen ante este tribunal las partes de la presente causa y exponen que llegaron lograr a un acuerdo del monto de la manutención de su hijo. (Folio 19 y 20).

En Fecha 16/02/2011, Este Tribunal declara homologado el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Yarima Del Valle Montilla y Ramón Antonio Pérez Valdez, en los términos por ellos acordados.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Este Sentenciador de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Extinción de Obligación de Manutención, a la luz de la Constitución Nacional, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 383 LOPNNA: Extinción. La obligación de manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La Carta Magna, supedita toda disposición del ordenamiento jurídico a sus postulados, y es estrictamente necesario el cumplimiento de lo que en ella está determinado, en este sentido el artículo 76 del precepto constitucional estipula que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, en torno esto, Freddy Zambrano, en su obra: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”. (negrita de este Tribunal).
Analizado como han sido las documentales que integran el presente asunto, excediendo el límite de protección estableciendo por la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente; no constando ni demostrando estar cursando estudios de ningún grado académico, ni mucho menos estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de Obligación de Manutención, es por lo que considera quien aquí juzga que procede la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (12/06/2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Solicitud Nº 929-11
FJRR/yg/ml.