TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 822-10
DEMANDANTE: DIANA VILLEGAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.151.434, domiciliada en la urbanización 12 de octubre, calle 7, casa número 255 del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
DEMANDADO: FELIPE SAEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.004.022, domiciliado en barrio nuevo, detrás de la surtidora del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 24/03/2010, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual la ciudadana DIANA VILLEGAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.151.434, de este domicilio, peticiona por ante la secretaria de forma oral la Obligación de Manutención.
En fecha 06/04/2010, Se le dio entrada y mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, boleta de notificación a la demandante y boleta de citación al demandado. (Folio 08 al 12).
En fecha 28/04/2010, Compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Felipe Sáez Quevedo (Folio 13 al 14).
En fecha 28/04/2011, Compareció el alguacil de este Tribunal y expone; consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Diana Villegas Pacheco quien no se encontraba en la dirección suministrada y por no encontrase en su domicilio fue recibida por la ciudadana Mari Villegas titular de la cedula de identidad 20.151.435 (Folio 15 al 16).
En fecha 27/04/2010 Siendo el día y hora fijadas para la realización del acto conciliatorio se deja constancia que no Compareció la ciudadana Diana Villegas Pacheco. Así mismo el Tribunal le recuerda al ciudadano Felipe Sáez Quevedo las obligaciones y responsabilidades por partes iguales con su hija quien expone que no está de acuerdo con la cantidad solicitada por la madre de su hija (Folio 17).

En fecha 13/05/2010, Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 18).
En fecha 14/05/2010, Se recibió Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. (Folio 19).
En fecha 20/05/2010, Este Tribunal declara Sentencia Definitiva parcialmente con lugar a la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención. (Folios 20 al 24).
En fecha 26/05/2010, Mediante Boletas de Notificación se les hace saber a los ciudadanos Diana Villegas Pachecos y Felipe Sáez Quevedo, que este Tribunal declara Sentencia Definitiva parcialmente con lugar a la Solicitud de Obligación de Manutención. (Folio 25 al 26).
En fecha 31/05/2010, Compareció el alguacil de este Tribunal, consigno diligencia y expone que la ciudadana Diana Villegas Pacheco no se encontraba en la dirección suministrada y fue recibida la boleta de notificación por la ciudadana Zulay Pacheco quien manifestó ser la hermana, titular de la cedula de identidad 21.255.4738 (Folio 27 al 28).
En fecha 01/06/2010, Compareció el alguacil de este Tribunal, consigno diligencia y expone que el ciudadano Felipe Sáez Quevedo no se encontraba en la dirección suministrada y fue recibida la boleta de notificación por la ciudadana Tomasa Vivas titular de la cedula de identidad 12.616.684 quien manifestó ser la mama, (Folio 29 al 30).
En fecha 06/07/2011, se deja constancia mediante auto que compareció la ciudadana Diana Villegas Pacheco de forma voluntaria y manifiesta que el ciudadano Felipe Sáez Quevedo no ha cumplido con la obligación de manutención. (Folio 31).
En fecha 11/07/2011, vista la petición formulada por la ciudadana Diana Villegas Pacheco, se acuerda librar boleta de citación al ciudadano Felipe Sáez Quevedo relacionado con el incumplimiento de la obligación de manutención y boleta de notificación a la ciudadana Diana Villegas. (Folios 32 al 34).
En fecha 11/07/2011, Compareció el alguacil de este tribunal y expone; consignó boleta de citación debidamente cumplida y firmada por el ciudadano Felipe Sáez Quevedo. (Folio 35 al 36).
En fecha 12/07/2011, Compareció el alguacil de este tribunal y expone; consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Diana Villegas Pacheco y por cuanto no se encantaba en la dirección suministrada fue recibida por la ciudadana Dalia Pacheco quien manifestó ser la hermana. (Folio 37 al 38).
En fecha 13/07/2011, Comparecen ante este tribunal las partes de la presente causa y exponen que llegaron lograr a un acuerdo del monto de la manutención de su hijo. (Folio 39).

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Este Sentenciador de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Extinción de Obligación de Manutención, a la luz de la Constitución Nacional, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 383 LOPNNA: Extinción. La obligación de manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La Carta Magna, supedita toda disposición del ordenamiento jurídico a sus postulados, y es estrictamente necesario el cumplimiento de lo que en ella está determinado, en este sentido el artículo 76 del precepto constitucional estipula que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, en torno esto, Freddy Zambrano, en su obra: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”. (negrita de este Tribunal).
Analizado como han sido las documentales que integran el presente asunto, excediendo el límite de protección estableciendo por la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente; no constando ni demostrando estar cursando estudios de ningún grado académico, ni mucho menos estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de Obligación de Manutención, es por lo que considera quien aquí juzga que procede la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (19/06/2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,

Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Conste,
Expediente Nº 882-10
FJRR/yg/ym.