REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Diez (10) de Junio del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3566-2026.
PARTE DEMANDANTE Theiry Vanessa Alvarez Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.077.808.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. Paola Cristina Artigas Montilla, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 330.411.
LA PARTE DEMANDADA Jesús Manuel Mena Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.668.791.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Theiry Vanessa Alvarez Perdomo, asistida por la Abogada Paola Cristina Artigas Montilla, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Jesús Manuel Mena Valbuena, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, MENA VALBUENA JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.791, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con número de teléfono 0412-1167268, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará "EL VENDEDOR", por una parte; y por la otra, THEIRY VANESSA ALVAREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 26.077.808, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Tembladora, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con número de teléfono 0412-0513463, quien en lo adelante se denominará "LA COMPRADORA", hemos convenido en celebrar el presente Contrato de Compraventa de Bienhechurías, el cual se detalla a continuación: "EL VENDEDOR" declara: Que es propietario exclusivo de unas bienhechurías destinadas a vivienda familiar, de un solo nivel, construidas con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, puertas externas de hierro e internas de madera. Dicho inmueble se encuentra distribuido internamente de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones con sus respectivos clósets, un (01) baño interno, área de cocina empotrada, sala-comedor, un (01) porche en su parte frontal, y en su parte posterior, un área de lavadero con un (01) baño auxiliar. Las bienhechurías objeto de este contrato se encuentran edificadas sobre una parcela de terreno perteneciente a la "Sucesión Matera" (aclarándose que la presente venta versa única y exclusivamente sobre lo construido), ubicada en la Calle Principal de El Rosal, sector sub-urbano de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. La mencionada parcela mide diez metros (10,00 m) de frente por dieciséis metros (16,00 m) de fondo, configurando una superficie total de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: NORTE: Con ocupaciones de Guillermo Piñero. SUR: Con la Calle Principal de El Rosal. ESTE: Con ocupación de René Torres. OESTE: Con ocupación de Aníbal González. Las bienhechurías antes descritas le pertenecen a "EL VENDEDOR" según consta en Documento Privado de Compraventa de fecha 29 de enero de 2016, el cual cuenta con Sentencia de Reconocimiento de Instrumento Privado dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2016 (Expediente Nro. 2125-2016). Asimismo, se complementa su propiedad según Documento Privado de Partición de fecha 30 de diciembre de 2016, reconocido mediante Sentencia de fecha 18 de abril de 2017 por el mismo Tribunal supra identificado (Expediente Nro. 2326-2017). Con el otorgamiento de este instrumento, "EL VENDEDOR" se obliga a transmitir el dominio y la posesión legítima del bien a "LA COMPRADORA". El precio libremente convenido entre las partes por la venta de las mencionadas bienhechurías es la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 25.000,00), los cuales declaro recibir en moneda de curso extranjero a mi entera y cabal satisfacción. "EL VENDEDOR" garantiza que el bien objeto de la venta está libre de cargas, gravámenes, hipotecas, embargos o prohibiciones de enajenar y gravar, obligándose al saneamiento por evicción y por vicios ocultos conforme a las disposiciones del Código Civil venezolano vigente y hace la entrega del mismo. Y yo, THEIRY VANESSA ALVAREZ PERDOMO, ya identificada en el cuerpo de este documento, declaro que acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace, manifestando mi absoluta conformidad con los términos, aquí expresados. En Biscucuy, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). El VENDEDOR Jesús Manuel Mena Valbuena, C.I. V- 18.668.791 (Fdo.) Firma Ilegible huellas dactilares; LA COMPRADORA Theiry Vanessa Alvarez Perdomo C.I. V- 26.077.808 (Fdo.) Firma Legible huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092 renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano, Jesús Manuel Mena Valbuena reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Theiry Vanessa Alvarez Perdomo, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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