REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Biscucuy, Diecisiete (17) de Junio del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3557-2026.
PARTE DEMANDANTE Feliciano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.717.102.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.396.
LA PARTE DEMANDADA Adelis José Pérez Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.262.359.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Zorafeliz Graterol, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.456.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Feliciano Pérez, asistido por el Abogado Milagros Coromoto Betancourt Duran, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Adelis José Pérez Palma, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ADELIS JOSE PEREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad No. V-10.262.359, domiciliado en ciudad Caribia calle principal, Caracas Distrito Capital. Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: FELICIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de cedula de identidad No. V- 2.717.102, domiciliado en el Barrio el Cedro Sector el Paraparo de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Unas bienhechurías enclavadas en terreno propiedad del Municipio Sucre estado Portuguesa Sector Colinas del Cerrito, las cuales constan de una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc y demás mejoras, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Ocupación que fue de Esteban Saavedra hoy de Simón Pérez y Cipriano Pérez; Sur: Ocupación que fue de José de la Rosa Torres hoy de Ana María Singer; Este: Ocupación que fue de Gabriel Orellana hoy de Senobia Godoy y Oeste: Vereda Principal del barrio Colinas del Cerrito. Lo que aquí vendo me pertenece según Documento Autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa inserto bajo el bajo el No. 349, Tomo: IV, de fecha 14 de Abril de 2004. El precio de la venta es por la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (9.500,00USD). Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador la propiedad y posesión de lo aquí vendido obligándome al saneamiento de ley. Y yo, FELICIANO PEREZ antes identificado, acepto la venta en los términos expuestos anteriormente. En Biscucuy a los 22 días de Mayo del Año 2026. FIRMAN CONFORMES: ADELIS JOSE PEREZ PALMA (Fdo.) Firma Ilegible huellas dactilares Vendedor; FELICIANO PEREZ Comprador (Fdo.) Firma Legible huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Zorafeliz Graterol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.456 renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Adelis José Pérez Palma, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Feliciano Pérez, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.

Juliana Torrealba.-