REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216° y 167°
Acarigua, Diez (10) de junio del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 8131-2026
DEMANDANTE: BRICEÑO CORONADO LESBIA ARIANY
DEMANDADO: PEREZ JOSE YVAN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Abril de 2026, y fue enviado a este Tribunal enviado en fecha 04 de mayo de 2026, presentada por la ciudadana BRICEÑO CORONADO LESBIA ARIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.628, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D-4, Casa Nro. 4 Municipio Araure, del Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alego que en fecha 25 de febrero de 1988, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con el ciudadano PEREZ JOSE YVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.079.191, domiciliado en Turen sector la Laguna, Nro. 2, calle 3, casa nro. 3, Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 57, que acompaño marcada con la letra “A”, fijando como último domicilio conyugal en Baraure II, calle 7, casa 74, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
Ante su autoridad, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hace más (35) años de treinta y cinco, por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del código civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Durante la vigencia de nuestra unión conyugal procreamos una hija (01), venezolana, mayor de edad, y quien lleva por nombre EGDDY ARIANNY PEREZ BRICEÑO, mayor de edad y no adquirimos bienes, en consecuencia, no hay liquidación a realizar.
En fecha 07 de mayo de 2026, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Divorcio, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y fija la video llamada al 4to día a las 10:00 am. (Folio 10 y 11).
En fecha 13 de mayo de 2026, el alguacil, consigna diligencia exponiendo que el ciudadano PEREZ JOSE YVAN, a través de la video llamada realizada manifestó que si está de acuerdo con el Divorcio. (Folio 12 y 13).
En fecha 28 de mayo de 2026, el alguacil, consigna boleta de notificación, recibida y firmada por YAJAIRA DAZA, asistente del Ministerio Publico. (Folio 14 y 15).
Por auto de fecha 03 de junio de 2026, este Tribunal pasa a dictar Sentencia (Folio 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana BRICEÑO CORONADO LESBIA ARIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.628, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-4, casa Nro. 4, Araure, Municipio Araure, del estado Portuguesa, alegó que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 25 de febrero de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa con el ciudadano PEREZ JOSE YVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.079.191, domiciliado en Turen sector la laguna, Nro. 2, calle 3, casa nro. 3, Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 57, que acompaño marcada con la letra “A”, fijando como último domicilio conyugal en Baraure II, calle 7, casa 74, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa. Que durante la vigencia de nuestra unión conyugal procrearon una (01) hija, venezolana, mayor de edad, y quien lleva por nombre EGDDY ARIANNY PEREZ BRICEÑO, y no adquirieron bienes que liquidar.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SOLICITANTE
1.- Copia de las cédulas de identidad Nros. V-12.528.628 y V-11.079.191, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos BRICEÑO CORONADO LESBIA ARIANY y PEREZ JOSE YVAN, que al tratarse de una copia simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2.- Copia Certificada de Acta De Matrimonio (f-05 y 06), que pertenece a los ciudadanos BRICEÑO CORONADO LESBIA ARIANY y PEREZ JOSE YVAN, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 03 de diciembre de 2013 contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina. Así se establece.
3.- Copia Certificada del Acta De Nacimiento (f-07 y 08), perteneciente a la ciudadana EGDDY ARIANNY, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, es hija de los ciudadanos BRICEÑO CORONADO LESBIA ARIANY y PEREZ JOSE YVAN, que es mayor de edad. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos BRICEÑO CORONADO LESBIA ARIANY y JOSE YVAN PEREZ, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de febrero de 1988, por ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 57, expedida en fecha 10-10-2025.
Por lo que, los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana BRICEÑO CORONADO LESBIA ARIANY, en contra del ciudadano PEREZ JOSE YVAN, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 25 de febrero de 1988, ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria
Expediente 8131-2026
TCGO/tg
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