REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
Acarigua, Once (11) de junio del Dos Mil Veintiséis (2.026).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8145-2026.
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.278.884, civilmente hábil y con domicilio en la avenida 54, con calles 25-F, N° 07, Barrio Fe y Alegría Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, correo electrónico gruapena1983@gmail.com, número de teléfono 0424-5224526, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ESCALONA AMARO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.843.715, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.519, teléfono: 0422-1716102, correo: escalonaluis452@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización el Carmelo, con calle 4, casa N° 9, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
DEMANDADA: ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.917.237, civilmente hábil y con domicilio, en la Urbanización Residencias Miraflores conjunto A, casa N° 34 Municipio Araure Estado Portuguesa, correo electrónico: rossielf@gmail.com, número de teléfono 0414-5068686, actuando en nombre de la ciudadana YOELIS CAROLINA CARREÑO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.871.037, representación que consta en Poder de Administración y Disposición, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero del año 2026, inserto bajo el Nro. 50, Folio 250, Tomo 1.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 20 de Mayo de 2026, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2026, por el ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.278.884, civilmente hábil y con domicilio en la avenida 54 con calles 25-F, N° 07, Barrio Fe y Alegría de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, correo electrónico gruapena1983@gmail.com, número de teléfono 0424-5224526, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ESCALONA AMARO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.843.715, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.519, teléfono: 0422-1716102, correo: escalonaluis452@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización el Carmelo, con calle 4, casa N° 9, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
El demandante alega en su libelo que consta en documento privado original, que se acompaña marcado con la letra “A”, que la ciudadana ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.917.237, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización Residencias Miraflores Conjunto A, casa N° 34, de la ciudad de Araure del Estrado Portuguesa, correo: rossielfg@mail.com, actuando en nombre de la ciudadana: YOELIS CAROLINA CARREÑO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.18.871.037, representación que consta en Poder de Administración y Disposición debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero del año 2026, inscrito bajo el N° 50, folio 250 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2026, el cual acompaño en original y copia d effectum videndi, para ser certificada marcada con la letra B”, que en nombre de su representada me dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable unas bienhechurías y mejoras propiedad de su poderdante; constante de una (01) casa de parcelas de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con una distribución de tres (03) habitaciones, una sala, una cocina, una de baño, un garaje, con cerca de bloques y una construcción posterior, tipo galpón, abierto de estructuras de hierro, fermentadas sobre un Lote de Terreno Municipal, que no forma parte de la venta, el cual mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (445,43 M2), y con un Área de construcción de CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (195,82 M2), ubicado en el avenida 54 con calles 25-F, N° 07, Barrio Fe y Alegría de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 54; SUR: Avenida Circunvalación Sur; ESTE: Felipe Pérez; OESTE: Calle 25-F. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YOELIS CAROLINA CARREÑO JIMENEZ, antes identificada por documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 23 de Septiembre del año 2015, Inscrito bajo el N°3, Folio 6, del Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2015, que acompaño en original y copia d effectum videndi, marcado con la letra “C” del Documento del inmueble siendo convenido como precio de la venta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.206.990, 00). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en los artículos Nro. 1363, 1364 y 444 del Código Civil Venezolano. A los efectos de la presente demanda se estima la presente cuantía, según el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.553.885, 70), equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (€ 2571,99).
En fecha 27 de Mayo de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión. (Folio 33).
En fecha 01 de Junio de 2026, comparece la ciudadana ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.554, actuando en nombre de la ciudadana YOELIS CAROLINA CARREÑO JIMENEZ, según Poder de Administración y Disposición debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero del año 2026, inscrito bajo el N° 50, folio 250 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2026 quien expone: Me doy por citada, en el presente procedimiento en consecuencia convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.884, en contra de mi representada, que las demás especificaciones y condiciones se da en el documento privado.
Razón por la cual, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y mía la firma en el instrumento que reposa en el expediente 8145-2026, que funge como el documento fundamental de la pretensión por ser mías las huellas y la firma estampada, así debe reconocerse; además convengo en estar en total y absoluto acuerdo con todo el contenido del mismo y en consecuencia de ello solicito que se emita como fallo definitivo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo expuesto, manifiesto RENUNCIAR a los lapsos procesales y a la comparecencia que se computan en el presentar juicio y solicito la homologación sin más trámites. (Folio 34)
En fecha 04 de Junio de 2026, se pasa a dictar sentencia. (Folio 35).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, Abg. ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.554, actuando en nombre de la ciudadana YOELIS CAROLINA CARREÑO JIMENEZ, según Poder de Administración y Disposición comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, según documento agregado al folio 08, por lo que conviene en la presente demanda, renuncia a los lapsos procesales y solicita al Tribunal la Homologación de la presente causa.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.363 del Código Civil Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 08 del expediente Nro.8145-2026.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 4 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.278.884. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio 34 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA PEREIRA y ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, actuando en nombre de la ciudadana: YOELIS CAROLINA CARREÑO JIMENEZ, con el Poder antes mencionado, todos identificados en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11 ) días del mes de Junio de 2026.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 am
Conste.
Secretaria
EXP Nº 8145-2026
TCGO/ao