REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
Acarigua, Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8130-2026
DEMANDANTES: OFELIA TIBISAY MEDINA AZUAJE.
DEMANDADO: DIANA YEYSI ADAMES ORELLANA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Abril de 2026, y se recibe por Distribución en fecha 04 de mayo de 2026, Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana: OFELIA TIBISAY MEDINA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.070.647, civilmente hábil, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.323.

La demandante alega: Es el caso que en fecha, 01 del mes de Marzo del año 2026, efectúe la compra de un (01) inmueble, constituido por una casa, construida sobre un terreno que le pertenece, distinguida con el Nº 25-15 de la vereda 25, Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar los Cortijos, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, identificada con el código Catastral 18 08 01 U-01 042 001 008 000 000 000, la parcela tiene un área de levantamiento de aproximadamente de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108.00 Mts2), y en un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (60.97 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 56-16, SUR: Vereda 25; ESTE: Parcela Nº 25-13 y OESTE: Parcela Nº 25-17, al inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje de 0,42353%. Dicho inmueble le pertenece a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 7 de Marzo del año 2019, bajo el Nº 2011.1674, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 407.16.6.1.4176, orrespondiente al Libro del Folio Real del Año 2019 a la ciudadana DIANA YEYSI ADAMES ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Números V-15.340.815, domiciliada en la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL UNIFAMILIAR LOS CORTIJOS, distinguida con el N° 25-15 de la vereda 25, Acarigua Estado Portuguesa. Dicha venta fue por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (1.250.000,00 Bs), por tal razón, solicito respetuosamente se cite ante su despacho a la ciudadana DIANA YEYSI ADAMES ORELLANA, antes identificada. A los fines que desconozcan el contenido y firma del documento de compra, según consiste en un inmueble, constituido por una casa, construido sobre un terreno, antes mencionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00 Bs). Correspondiente a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA dólares americanos, a dos mil novecientos cincuenta (2.950) veces menor a la cuantía establecida en la resolución Nº 2053-0001 de fecha 24 de Mayo del año 2025.

En fecha 07 de Mayo de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión. (Folio 14).

En fecha 19 de mayo de 2026, comparece la ciudadana OFELIA TIBISAY MEDINA AZUAJE, asistida por la Abogada LILIBETH MARLEBIS YEPEZ MEDINA, consigna emolumentos y poder Apud Acta. (Folios 15 y 16).

En fecha 22 de mayo de 2026, este tribunal dicta auto y ordena librar boleta de citación a la ciudadana DIANA YEYSI ADAMES ORELLANA. (Folio 17 y 18).

En fecha 09 de Junio de 2026, el alguacil consigna diligencia exponiendo que la ciudadana DIANA YEYSI ADAMES ORELLANA, se presento en este despacho con el fin de darse por citada. (Folio 19 y 20).

En fecha 09 de Junio de 2026, se recibe diligencia presentada por la ciudadana DIANA YEYSI ADAMES ORELLANA, asistida por el Abogado YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado N° 261.658, y expone me doy por citada en la presente causa y manifiesto que renuncio al lapsos de 20 días y admito que reconozco el Contenido y Firma del documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OFELIA TIBISAY MEDINA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.070.647, civilmente hábil, de este domicilio de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, el inmueble constituido por una casa construido en un terreno de mi propiedad, ubicado en la urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL UNIFAMILIAR LOS CORTIJOS, distinguida con el N° 25-15 de la vereda 25, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana antes mencionada arriba, por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierta y mía la firma y huella que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda, solicito a su vez la homologación al presente convenimiento. (F. 21).

En fecha 12 de junio de 2026, auto este tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 22).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, según documento agregado al folio 02, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.363 del Código Civil Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 02 del expediente Nro.8130-2026.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 02 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana: OFELIA TIBISAY MEDINA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.070.647, civilmente hábil, de este domicilio de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria, en todo y cada una de las partes del contenido del documento privado, que riela en original, al folio dos (02) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos OFELIA TIBISAY MEDINA AZUAJE y DIANA YEYSI ADAMES ORELLANA, previamente identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2026.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
bg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular;

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Doce(12) am
Conste.
Secretaria
Expediente 8130-2026
TCGO/J.D