REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA, Dos (02) de Junio del dos Mil Veintiséis (2.026).
Año: 216° y 167°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITUD: 2120-2026.
SOLICITANTE: LISANDRO JOSE CRESPO FLORES.
MOTIVO RECTIFICACION O ACLARATORIA DE NOMBRE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: CIVIL.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se sustancia la presente solicitud de RECTIFICACION o ACLARATORIA DE NOMBRE, recibida en el Tribunal Distribuidor en fecha 25 de mayo 2026, interpuesta por el ciudadano LISANDRO JOSE CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-857.535, domiciliado en Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la calle 10, entre Avenidas 26 y 27, casa N° 26-79, asistido por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.856.

Dicha solicitud fue asignada a este Tribunal mediante distribución de 27 de Mayo de 2026, donde el solicitante LISANDRO JOSE CRESPO FLORES, expone y solicita ACLARATORIA DE NOMBRE, sobre un documento de compra venta condicional de una parcela de los ejidos del Municipio Araure de su propiedad el cual cursa ante el Registro Público de Araure, en el Tomo de venta del año 1953 de fecha 15- 04- 1953, folios 2 al 3, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1953, emitido por la Sindicatura del Consejo Municipal de dicha entidad, donde hubo un error involuntario, sobre el nombre, el cual colocaron ALI CRESPO, ya que siendo lo correcto: LISANDRO JOSE CRESPO FLORES, y mi número de cedula es V- 857.535, en este documento aparece es el nombre del Sindico Municipal para ese entonces, ciudadano NICOLAS MUJICA PADILLA, con su número de cedula V- 26.094 y es por lo que ocurro ante este honorable Tribunal para hacer la aclaratoria, respectiva, ya que soy un hombre de avanzada edad, el cual ya no escucho bien, me falla la vista por mis años y enfermedad, ando en silla de ruedas imposibilitado para firma, haciéndolo a mi ruego mi nieta DIANA CAROLINA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.486.348, del mismo domicilio.

Este Tribunal a fin de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:

En norma procesal concurrente que el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta, los alegatos de los solicitantes, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

En línea con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…

En este sentido, quien juzga, observa, que el presente caso, se trata de una solicitud unilateral, lo cual, es insuficiente para desvirtuar la fe pública de un documento ya registrado, del mismo, se desprende que hay ineficacia probatoria, el contrato de compra venta, ya surtió efectos jurídicos y la propiedad ya se desplazó.
El sistema registral venezolano se rige por el principio de tracto sucesivo y seguridad jurídica, por lo tanto, modificar unilateralmente la identidad de un comprador afecta el orden público registral y fiscal, por lo que la pretensión es contraria a derecho.
Por lo tanto, en el contexto del derecho procesal civil venezolano, cuando una de las partes interpone una solicitud para cambiar el nombre completo del comprador de un inmueble ya registrado, es necesario traer al estudio del caso, lo señalado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa.
El anterior análisis aplicado al caso en concreto, del mismo, se evidencia, que existe inadecuación del procedimiento elegido para actuar, en virtud, de que la jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea para determinar la titularidad de un bien o para modificar el nombre del propietario, ya que esto requiere, un juicio contencioso con duplicidad de partes, es decir contradictorio, y más aún, si ya el documento se encuentra registrado.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de RECTIFICACION o ACLARATORIA DE NOMBRE presentada por el ciudadano LISANDRO JOSE CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-857.535, domiciliado en Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la calle 10, entre Avenidas 26 y 27, casa N° 26-79, asistido por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.856.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, a los Dos (02) días del Mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026).- Años 216° y 167°.-
La Juez Provisorio.

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste
Solicitud N° 2120-2026
TCGO/cl