REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
216° y 167°
Acarigua, Veintidós (22) de junio del Dos Mil Veintiséis (2026)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 7794-2025

DEMANDANTE:



RICHARD JOSE MORA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.076.264, domiciliado al Final de la Avenida Los Pioneros, entrada Principal Palo Gordo, al lado del Hotel Texas, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, teléfono 0414-557-98-28, asistido por el Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 224.792, domiciliado en la Urbanización 24 de julio, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSE ALBERTO LOPEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad N° V-18.731.602, domiciliado en la Carretera Vieja, Troncal 5, final caserío Rio Acarigua, Inversiones Agrícolas, C.A, Repuestos Motolocos II, C.A, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

Presentada la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en fecha 11 de Agosto de 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas, quien ejercía las funciones de distribuidor, quedando en el mismo Tribunal Segundo,
En virtud, de inhibición presentada por la Juez de dicho Tribunal, fue sometido nuevamente a Distribución y corresponde a este Tribunal remitido en fecha 03 de Noviembre 2025, por el ciudadano RICHARD JOSE MORA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.076.264, con domicilio en final avenida los pioneros, entrada principal palo gordo al lado de hotel Texas, Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, teléfono 0414-557-98-28, asistido por el Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.391.505, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 224.792, domiciliado en la Urbanización 24 de julio, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

El demandante alega en el Libelo de la demanda que mi persona RICHARD JOSE MORA BLANCO, plenamente identificado en autos, emite y libran a mi favor por lo que soy legitimo tenedor del instrumento cambiario: Letra de Cambio distinguida con el número 111, la cual acompaño marcada “A”, la que describió de la siguiente manera: Lugar y Fecha de la emisión Acarigua 16-09-2024, beneficiario o primer tomador RICHARD JOSE MORA BLANCO, suma de dinero mandada a pagar DOS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES (2.180,00 $), lugar de pago Acarigua Estado Portuguesa, librado aceptante RICHARD JOSE MORA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-11.076.264, fecha de vencimiento 16-03-2025 producto de un préstamo de cierta cantidad de dinero, para el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.731.602, sin aviso y sin protesto, por el valor convenido, sin embargo las gestiones amistosas, para lograr el pago de la misma han sido infructuosas, ya que se niega a cancelar dicho instrumento de pago.

Ciudadano juez, mi pretensión es intentar el procedimiento monitorio o por intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación del instrumento cambiario (letra de cambio Nro. 111), por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ESTADO UNIDENSES, (2.180,00 $) equivalentes en bolívares a la Tasa del Banco central de Venezuela a la fecha de 11-08-2025, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 285.841,60), con la responsabilidad de cancelación de seis meses (06) convenidos, ya que pasado la fecha establecida para su cancelación específicamente fecha 16-03-2025, ha realizado todas las gestiones amistosas para su cancelación, la misma han sido infructuosa, por tal razón acudo ante su competente autoridad para que el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ ESPINOZA, ya identificado en autos, convenga en cancelar dicha deuda contraída mediante instrumento cambiario (letra de cambio Nro. 111), por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ESTADO UNIDENSES, (2.180,00 $), de lo contrario sea condenado por este tribunal para el pago del mismo con todo los procedimientos legales pertinentes.
El efecto mercantil letra de cambio Nro. 111, que acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple de pagar una cantidad cierta de dinero; ajustado a los requisitos de forma y normas especiales que proveen el articulo 410 y 411 del Código de Comercio Vigente, igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por gozar de mi condición de persona natural plenamente capaz física y mentalmente, cuyo instrumento cambiario, fue emanado a mi favor y a quien deben efectuarle el pago y ateniéndose en las previsiones del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil. En efecto en decisión Nro. 330, fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expreso lo siguiente…”la Sala considera importante traer al caso” .
De conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal.
Consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 441 al 445, y 449, 451 y 456 del Código de comercio. Y sentencia Nro. 298, del 26 de mayo del 2023, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas…..

Petitorio…. Ciudadano juez, dado que el efecto mercantil acompañado de la letra de cambio distinguida con el numero 111 al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es deudor JOSE ALBERTO LOPEZ ESPINOZA, plenamente identificado en auto, en virtud que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para ser efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que demando, como en efecto formalmente en mi carácter de titular legitimado al ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ ESPINOZA, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado e intimado por este tribunal a su digno a las siguientes cantidades y conceptos:
1.- La cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES ESTADOS UNIDENSES (2.180,00$), de la cantidad de la letra de cambio Nro. 111, de fecha 16-09-2024, y cuyo pago se demanda, siendo el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha de 11-08-2025 en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.285.841, 60).
2.- El pago de los intereses moratorios desde el día del vencimiento del título cambiario, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, es decir, desde el 16 de marzo de 2025, y los que sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
3.- El derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto (1/6%), por ciento del principal de la letra de cambio, conforme a los establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, sería la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (363,33$), siendo el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de 11-08-2025 en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.639,83).
4.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES (545$), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil siendo el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de 11-02-2022 la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 71.460,40).
5.- Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto estimo la presente demanda intimatoria en la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($3.088,33), siendo el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de 11-08-2025, la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 404.941,83), equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.649,44). En este sentido, por cuanto el presente libelo se produce por un instrumento cambiario que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada.
Pido al tribunal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil decreten la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo, se ordene guardar en la caja fuerte del tribunal la letra de cambio, objeto de la acción previa certificación en autos.

En fecha 13 de Agosto de 2025, se admite la demanda y se ordena librar Boleta de Intimación, en el Tribunal Segundo de Municipio. (F. 06-08.)

En fecha 14 de Agosto de 2025, Comparece el ciudadano RICHARD JOSE MORA, asistido de abogado consignado emolumentos. (Folio 09.)

En fecha 14 de Agosto de 2025, el Alguacil consigna Boleta de Intimación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ (Folio.10 y 11.)

En fecha 22 de Septiembre de 2025, comparece el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ, parte demandada, consignando un poder Apud-Acta, a la Abg. DIANAVID ZAPATA (Folio 12).

En fecha 26 de Septiembre 2025, comparece la Abg. DIANAVID ZAPATA, consigna diligencia presentando OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION (F.13).

En fecha 01 de Octubre de 2025, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación. (Folio 14).

En fecha 07 de Octubre de 2025, comparece la Abg. DIANAVID ZAPATA, consigna diligencia, contestación a la demanda. (Folio 15 y 16).

En fecha 09 de Octubre de 2025, comparece el ciudadano RICHARD JOSE MORA, consigna poder Apud Acta. (Folio 17).

En fecha 10 de Octubre de 2025, la Juez del Segundo de Municipio, se inhibe de la presente acción. (Folio 18).

En fecha 14 de Octubre de 2025, comparece el Abg. HERNALDO LAGUNA, consigna escrito donde Insiste y hacer valer el instrumento cambiario, la letra de cambio. (Folio 19).

En fecha 15 de Octubre de 2025, se dictó auto de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20 y 21).

En fecha 16 de Octubre de 2025, se recibe del Tribunal de Distribución la presente demanda (Folio 22).

En fecha 23 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto de Entrada (Folio 23).

En fecha 24 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto de Abocamiento de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 24 al 26).

En fecha 28 de Octubre de 2025, el Alguacil consiga Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. DANIVID ZAPATA. (Folio 27 al 28).

En fecha 30 de Octubre de 2025, el Alguacil consiga Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. HERNALDO LAGUNA. (Folio 29 al 30).

En fecha 05 de Noviembre de 2025, fenecido el lapso de abocamiento, se solicita al juzgado segundo de Municipio el cómputo transcurrido de despacho (Folio 31 y 32).

En fecha 05 de Noviembre de 2025, se agregan las actuaciones recibidas del Juzgado Superior. (Folio 44).

En fecha 06 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia del Apoderado judicial Hernaldo Laguna consigno escrito de promoción de Pruebas, (Folio 45).

En fecha 07 de noviembre de 2025, el Alguacil consigna el recibido del Tribunal Segundo de la solicitud del cómputo de los días transcurridos (Folios 46 y 47).

En fecha 11 de Noviembre de 2025, comparece la apoderada judicial Dianavid M. Zapata Reyes, solicita copias simples de los folios 17 al 32, 45, 47. (Folio 48).

En fecha 13 de Noviembre de 2025, se recibe lo solicitado (Folio 49)

En fecha 14 de Noviembre de 2025, auto fijando la Audiencia Preliminar. (Folio 50).

En fecha 17 de Noviembre 2025, auto acordando las copias certificadas. (Folio 51)

En fecha 19 de Noviembre de 2025, se realizó la audiencia Preliminar. (F. 52 y 53).

En fecha 24 de Noviembre de 2025, se fijaron los límites de la controversia y se apertura la Articulación Probatoria. (Folios 54 al 57)

En fecha 01 de Diciembre de 2025, el Tribunal dicta auto y Repone la causa al estado de aperturar el lapso de pruebas. (Folio 58).

En fecha 07 de Diciembre de 2025, se recibe diligencia del Apoderado judicial Hernaldo Laguna consigno escrito de promoción de Pruebas, (Folio 59).

En fecha 13 de Diciembre de 2025, comparece la apoderada judicial Dianavid M. Zapata Reyes, solicita copias simples del folio 59 (Folio 60).

En fecha 15 de Diciembre de 2025, se hizo entrega de la copias simple (Folio 61).

En fecha 19 de Diciembre de 2025, se dictó auto Admitiendo las pruebas de la parte actora. (Folio 62).

En fecha 09 de Marzo de 2026, se dictó auto y se fijó el inicio de informe. (Folio 63).

En fecha 07 de Abril de 2026, se recibe diligencia del Apodera judicial Hernaldo Laguna consigno escrito de informe (Folio 64 y 65).

En fecha 08 de Abril de 2026, se dictó auto de observación de ocho días. (F. 66).

En fecha 21 de Abril de 2026, se dictó auto pasando a dictar sentencia. (Folio 67).

CUADERNO DE MEDIDAS:
De fecha 13 de agosto 2026 auto de admisión de la demanda, con su anexo Libelo de la demanda (F1-2).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Apoderada Judicial del demandado JOSE ALBERTO LOPEZ ESPINOZA, plenamente identificado en auto, DIANAVID MERLIANA ZAPATA REYES, inscrita en el Inpreabogado Nro 168.840, consigna escrito de contestación de la demanda, alegando:
En nombre de mi representado JOSE ALBERTO LOPEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.731.602, desconozco formalmente en este acto el contenido y firma del documento que el accionante en su solicitud denomino como letra de cambio y designo en su solicitud como anexo A y de Nro 111, que riela en copia certificada en folio del expediente signado con el número 3157-2025, así pido sea declarado.
A todo evento rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representado, en los términos siguientes: a los fines de argumentar la solicitud del accionante de pretender un cobro de la cambial ya desconocida en su contenido y firma por mi representado, expongo lo siguiente: en redacción confusa del accionante sobre la petición de pago, en el último párrafo del Capítulo III, de la solicitud, en ese punto en cuanto a la moneda de liberación, cita la sentencia Nro. 298 del TSJ-SCC, del 26-05-2023. Sentencia que por demás, compartimos e invocamos su mérito al presente asunto. En dicha sentencia se explana que una letra de cambio puede ser estipulado el pago en moneda que no tenga curso legal en Venezuela, pero para su cancelación el obligado cambiario el pago puede ser efectuado con la moneda de curso legal en el lugar de pago (en este caso en bolívares a la tasa del día del pago); ahora bien, en la misma sentencia el máximo tribunal del país deja a salvo la obligación de librarse en moneda extranjera siempre que exista una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera (dólar o euros por ejemplo, en nuestro país), requisito que debe constar expresamente porque la sola estipulación como se ve no se considera una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, pues de considerarse que la sola estipulación en moneda extranjera es una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, luego entonces el máximo tribunal no hubiere sentenciado que puede librarse con el pago en moneda nacional del lugar del pago. Es decir puede darse el caso de una letra estipulada en dólares, por ejemplo, y el obligado librarse con pago en bolívares o que sea de la misma forma estipulada y contenga expresa una clausula de pago efectivo en moneda extranjera para que su pago sea honrado en esa moneda designada en la cláusula. Veamos lo que dice la misma sentencia…finalmente solicito que la presente contestación sea considerada en la definitiva, sustanciada conforme a derecho, y declarad sin lugar la acción intentada contra mi representado y se condene en costas al accionante con todo el pronunciamiento de ley, o que a todo evento en el contrario se declare a efectos de determinar la moneda de pago, la inexistencia de una clausula de pago efectivo en moneda extranjera en el instrumento cambiario que pretende hacer valer el accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que consta en autos que en fecha 26 de septiembre 2025, la parte demandada compareció formalmente y dentro del lapso perentorio previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló Oposición al decreto de intimación dictado en su contra.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 652 eiusdem, el Decreto de Intimación quedó en suspenso y el procedimiento se continuó por los trámites del Procedimiento Ordinario, abriéndose el lapso de promoción de pruebas.
En la etapa probatoria:
La parte actora promovió los medios probatorios con el libelo de la demanda como es La letra de cambio, debidamente identificada, tanto en original como en copias simples y en el lapso probatorio ratifica el contenido de la letra de cambio por ser pertinente y legal para demostrar la obligación mercantil entre las partes intervinientes y consta en el folio 4.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada guardó completo silencio, omitiendo la promoción de medio probatorio alguno en su defensa. Transcurrido el lapso de evacuación, y habiéndose presentado los informes y las observaciones de ley, la causa entró en estado de sentencia.
Planteada de esta manera la controversia, corresponde a esta Juzgadora evaluar el mérito de la causa conforme al derecho aplicable. Al efecto, se observa:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil venezolano la regla de oro de la carga de la prueba (onus probandi):
"Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien alega haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".
En el presente caso, la parte demandante cumplió con la carga procesal de consignar el instrumento fundamental de su pretensión, anexo al folio 4, el cual reviste las características de un crédito líquido, de plazo vencido y, por ende, plenamente exigible.
Ahora bien, respecto a la conducta procesal de la parte demandada, si bien es cierto, que formuló su oposición al decreto de intimación, lo cual impidió que la orden de pago adquiriera la fuerza de cosa juzgada formal, de manera inmediata, la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la simple oposición, no es suficiente para enervar la acción, si no viene respaldada por el soporte probatorio que desvirtúe el derecho reclamado.
Al haber comparecido la demandada al juicio ordinario y no haber promovido ni evacuado prueba alguna, operó en su contra el principio de la carga de la prueba. Su oposición quedó reducida a una mera alegación abstracta, carente de sustento fáctico y legal, pues no demostró el pago, la novación, la condonación ni ninguna otra causa de extinción de la obligación que le era reclamada.
En este sentido, la Sentencia N° 458 del 22 de julio de 2015 (Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez) de la Sala de Casación Civil, estableció de forma nítida que:
"...si el demandado se limita a negar los hechos pero no aporta ninguna prueba en el proceso que desvirtúe los elementos consignados por el actor, tal negativa se torna ineficaz, debiendo el sentenciador resolver la controversia con base en las únicas pruebas idóneas aportadas a los autos, que en este caso son las de la parte demandante..."
Así mismo, la Sentencia N° 761 del 24 de noviembre de 2016 que aborda de forma específica la valoración del silencio probatorio del demandado frente a documentos privados o facturas presentadas por el demandante. Al no haber contraprueba ni tacha de los instrumentos, estos adquieren pleno valor probatorio conforme
Por lo tanto, quien juzga no puede suplir las pruebas de las partes (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Al constatar que el actor probó fehacientemente la existencia de la obligación y que la contraparte no aportó elemento alguno para destruirla, la consecuencia jurídica ineludible es la declaratoria Con Lugar de la demanda intentada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano RICHARD JOSE MORA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.076.264, domiciliado al Final de la Avenida Los Pioneros, entrada Principal Palo Gordo, al lado del Hotel Texas, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 224.792 en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad N° V-18.731.602, domiciliado en la Carretera Vieja, Troncal 5, final caserío Rio Acarigua, Inversiones Agrícolas, C.A, Repuestos Motolocos II, C.A, Municipio Araure, Estado Portuguesa,

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago del:

1.- A cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES ESTADOS UNIDENSES (2.180,00$), que es la cantidad indicada en la letra de cambio Nro. 111, siendo el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha de 11-08-2025 en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.285.841, 60).

2.- El pago de los intereses moratorios desde el día del vencimiento del título cambiario, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, es decir, desde el 16 de marzo de 2025, y los que sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

3.- El derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto (1/6%), por ciento del principal de la letra de cambio, conforme a los establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, sería la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (363,33$), siendo el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de 11-08-2025 en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.639,83).

4.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES (545$), por concepto de honorarios profesionales que causaren con ocasión del presente juicio, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil siendo el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de 11-02-2022 la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 71.460,40).
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no excederán del treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2026.
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Titular;

Abg. CAROLINA LINAREZ
En Acarigua, a los 22 días del mes junio de 2026. En la misma fecha, siendo las 02:00 de la Tarde, se publicó.



Conste.
Sctra









Expediente 7794-2025
TCGO/cl