REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216° y 167°
Acarigua, Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8140-2026.
DEMANDANTE: NAYVIC CECILIA ALDANA PEREZ.
DEMANDADO: JUAN ALBERTO RAMOS SALCEDO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en fecha 12 de Mayo 2026, enviada por Distribución a este tribunal en fecha 13 de Mayo 2026, presentada por la ciudadana NAYVIC CECILIA ALDANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-19.799.841, Abogada, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 1, entre avenida 2 y 3, casa N° 32-21, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por la Abogada LAURY NOHELY REGALADO PINEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.189, con domicilio procesal en la Ciudad de Acarigua.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 11 de Noviembre del año 2022, con el ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.414.062, domiciliado en la calle 5, entre avenidas 7 y 8, con callejón 2, Barrio El Limoncito, detrás de la Agencia Inmobiliaria Remax, del Municipio Araure Estado Portuguesa, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 314, Tomo 2, Folio 085. De dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirimos bienes que liquidar.
Es el caso ciudadana Juez, que desde hace un tiempo considerable ha surgido entre mi conyugue y mi persona una situación de incompatibilidad de caracteres que ha derivado en un profundo desafecto marital. Como consecuencia de esto, se ha extinguido el sentimiento de amor, apego y respeto mutuo que debe imperar en toda unión matrimonial, produciéndose una ruptura emocional irreversible; tal como lo ha definido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, este desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental y un alejamiento emocional que hace imposible la continuación de la vida en común. En ejercicio a mi derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, manifiesto de forma libre, espontánea y definitiva mi voluntad de no continuar unido en matrimonio con el ciudadano antes identificado, por cuanto al afecto que no unió ha desaparecido totalmente, Por otra parte ciudadana Juez, actualmente vivimos en residencias separados.
Fundamento la presente demanda de divorcio por desafecto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 (caso: Hugo Armando Carvajal Barrios), la cual establece que la manifestación de desafecto o incompatibilidad de caracteres es causa suficiente para decretar el divorcio, sin necesidad de un contradictorio. Así mismo, invoco la Sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2017, la cual determina que el procedimiento aplicable en el Divorcio por desafecto es el de la Jurisdicción Voluntaria, todo ello en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, interpretado de forma enunciativa y no taxativa por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 693 del 02 de junio de 2015.
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 5, entre avenidas 7 y 8, con callejón 2, Barrio El Limoncito, del Municipio Araure Estado Portuguesa.
En fecha 18 de Mayo de 2026, se dicta auto admitiendo y se INSTO a la parte demandante a informar ultimo domicilio conyugal. (Folio 07).
En fecha 20 de Mayo de 2026, comparece la Ciudadana NAYVIC CECILIA ALDANA PEREZ, asistida por la Abogada LAURY NOHELY REGALADO PINEDA, consignando el último domicilio conyugal y un Poder Apud Acta. (F. 8-9).
En fecha 22 de Mayo de 2026, comparece la Abogada LAURY NOHELY REGALADO solicitando se libren las boletas de notificación y citación. (Folio 10).
En fecha 22 de Mayo 2026, se libran Boletas de Citación y Notificación. (F. 11-13).
En fecha 08 de Junio de 2026, El Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. (Folios 14 y 15).
En fecha 08 de Junio de 2026, el Alguacil consigna Boleta de citación firmada por el ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS SALCEDO. (Folios 16 y 17).
En fecha 08 de Junio de 2026, comparece el ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS SALCEDO, asistido por la Abogada MILAGRO SARMIENTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.947, dándose por citado, conviene en todo y cada uno de los hechos expuestos por la solicitante NAYVIC CECILIA ALDANA PEREZ, ya identificada y Poder Apud Acta. (Folios 18 y 19).
En fecha 15 de Junio de 2026, auto donde pasara a dictar sentencia. (Folio 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la demandante NAYVIC CECILIA ALDANA PEREZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Noviembre del año 2022, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 314, Tomo 2, Folio 085.
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
-Que después de celebrado el matrimonio, en la calle 5, entre avenidas 7 y 8, con callejón 2, Barrio El Limoncito, del Municipio Araure Estado Portuguesa..
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia de la cédula de identidad N° V-19.799.841, (f-05), perteneciente a la ciudadana NAYVIC CECILIA ALDANA PEREZ, que al tratarse de unas copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
2.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 314, Tomo 2, Folio 085, expedida en fecha 04 de Mayo 2026, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, (f-03 y 04), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que pertenece a los ciudadanos NAYVIC CECILIA ALDANA PEREZ y JUAN ALBERTO RAMOS SALCEDO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos NAYVIC CECILIA ALDANA PEREZ y JUAN ALBERTO RAMOS SALCEDO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Noviembre del año 2022, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, que durante su unión matrimonial No procrearon hijos, no adquirieron bienes en común y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 5, entre avenidas 7 y 8, con callejón 2, Barrio El Limoncito, del Municipio Araure Estado Portuguesa, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana NAYVIC CECILIA ALDANA PEREZ, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS SALCEDO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 11 de Noviembre del año 2022, ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 314, Tomo 2, Folio 085.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:30 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
Conste,
Scrtra












Exp. N° 8140-2026.
TCGO/Alejandra.