REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veintitrés (23) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2.026)
Años 216° y 167°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7757-2025.
DEMANDANTE: JUAN JOSE REYES MORALES.
DEMANDADOS: RODRIGUEZ LA CRUZ ALEXIS JOSE Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el procedimiento de la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Agosto 2025,y enviada a este Tribunal en fecha 08 de Agosto 2025, presentada por el ciudadano JUAN JOSE REYES MORALES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-22.106.153, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 12, casa 863, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.422, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.707.
En fecha 13 de Agosto 2025, El Tribunal dicto auto de admisión. (Folio 32).
En fecha 24 de Septiembre 2025, Se recibe diligencia presentada por el ciudadano JUAN JOSE REYES MORALES, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE VARELA, consignando lo solicitado por este Tribunal. (Folios 33 al 39).
En fecha 30 de Septiembre 2025, El Tribunal dicto auto librando boleta de citación. (Folios 40 al 48).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que, en la presente demanda, la última actuación procesal fue en fecha 30 de Septiembre 2025, y hasta la presente fecha ha transcurrido, nueve (09) meses y Dos (02) días, sin que la parte solicitante le diera impulso, lo que hace evidente para quien juzga, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1, ha transcurrido más treinta días a contar desde la fecha de admisión, y no cumplido con las obligaciones que impone la ley de cancelar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, por lo tanto hace nacer la figura de la Perención; y por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal, se produce la extinción del proceso por la inactividad de la parte interesada. En consecuencia, Este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. En Acarigua, veintitrés (23) de Junio de 2026.
Juez Provisorio,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,


Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 12 y 15 de la tarde.

Conste.
Secretaria




Expediente. Nº 7757-2025.
TCGO/ Alejandra.