REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
Acarigua, Veintitrés (23) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8040-2026
DEMANDANTES: LEIBA GABRIELA MARCHAN PEREZ.
DEMANDADO: MARIA DE JESUS RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2025 en el Tribunal Distribuidor y se recibe en este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2025, Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana LEIBA GABRIELA MARCHAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-14.272.936, asistida por la Abogada ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.354.
La demandante alega en su escrito libelar que en fecha 15 de Octubre de 2025, suscribí un contrato privado de compra venta con la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-1.107.595, sobre un Inmueble identificado como Un (01) Apartamento distinguido con el N° 5-3, situado en el piso 5, del edifico Residencia ROSALBA, ubicada en la Avenida 13 de Junio de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinación consta suficientemente en el documento de condominio respectivo y se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble tiene un Área de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132.MTS2), y sus linderos particulares son, NORTE: Apartamento 54, SUR: Fachada sur del Edifico; ESTE: Lobby de Ascensores, fosas de ascensores apartamento 52; y pasillo interno de ventilación y OESTE: Fachada Oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de aproximadamente Un entero con noventa y siete céntimas por ciento (1,97%). Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Recibo- Comedor, de dos niveles, 1 estar con ventanas panorámicas, 1 dormitorio auxiliares con closet cada uno, 1 baño auxiliar, 1 cocina y 1 lavadero, áreas para la coloración de aires acondicionados, y jardineras en todas las habitaciones y estar, igualmente a dicho apartamento le corresponde dos (02) puestos de estacionamientos identificados con los N° 21 y 22, los cuales se encuentran ubicados en la planta baja del edificio en cuestión, constituyendo junto con el apartamento un todo indivisible. Del cual me trasmite la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmuebles antes identificados. Así mismo una vez formado el documento se me hizo la debida tradición legal del inmueble libre de todo gravamen y se comprometió al saneamiento de Ley.
Sin embargo este contrato de compra venta NO FUE OTORGADO, en forma pública, es decir, solo firmamos un documento Privado, negándose la vendedora a firmar ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, San Rabel de Onoto y Agua Blanca, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-1.107.595, con la finalidad de que Reconozca el contenido y Firma de documento de compra venta privado.
Fundamentada la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.133, 1.159 y 1,364 del Código Civil.
La cuantía es de SEISCIENTOS EUROS (600,00 EUROS), Equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (168.029, 23 BS).
En fecha 02 de Diciembre de 2025, Se dictó auto de admisión, y se instó a la parte demandante a consignar documentos originales o copias certificadas de los folios 7 al 15. (Folio 17).
En fecha 19 de Diciembre de 2025, comparece la ciudadana LEIBA GABRIELA MARCHAN PEREZ asistida por la Abogada ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°92.354, consigna poder Apud- Acta y documentos originales solicitado por el Tribunal. (Folios 18 al 30).
En fecha 09 de enero de 2026, Se ordena librar boleta de citación. (Folio 31 y 32).
En fecha 10 de marzo de 2026, el alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, y expone que se presentó en los pasillos del Tribunal para darse por citada en el expediente Nro. 8040-2025, dando por cumplida su misión. (Folio 33 y 34).
En fecha 16 de junio de 2026, auto donde se pasa a dictar sentencia. (Folio 35).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-1.107.595, domiciliada en la Avenida 52, con calle 25G y 25-B, Barrio Fe y Alegría, de la Ciudad de Acarigua, quien firmo sin ningún problema la boleta de citación emitida por este tribunal, tal y como lo señala el Alguacil, en los folios 33 y 3.agregada a los autos, quien es un funcionario de buena fe y una vez, transcurrido los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos, la boleta de Citación de la demandada, para la Contestación de la demanda y en vista de la no comparecencia y estando debidamente citada en autos, este Tribunal Ordena pasar a dictar Sentencia.
En este sentido, y con fundamento a lo previsto en el artículo 444 Ultimo Aparte del Código de procedimiento Civil que señala:
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…
Así mismo, conforme a lo planteado en el artículo 1.364 de Código Civil, que señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En consecuencia, el presente reconocimiento es tácito, en virtud, de que, en base al contenido de los artículos señalados con anterioridad, se ordena a dar por reconocido el Documento Privado, suscrito en fecha 17 de julio 2025, y que riela al folio 3 y vlto, por la rebeldía o silencio de la parte demandada, cuando están debidamente citados en el procedimiento.
Por lo tanto, al estar ajustada a derecho, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, es procedente en derecho, en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara con Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMADE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por la ciudadana LEIBA GABRIELA MARCHAN PEREZ Titular de la Cedula de identidad N° V-14.272,936, con domicilio en la calle avenida 13 de Junio, Edificio Rosalía, Piso 5, apartamento 5, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en contra de la MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-1.107.595, domiciliada en la Avenida 52, con calle 25-G y 25-B, Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria en todo y cada una de las partes el contenido y la firma que presenta el documento privado, que riela en original, al folio Tres (03) Vlto de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos LEIBA GABRIELA MARCHAN PEREZ y MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, previamente identificados en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2026.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular;
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m
Conste.
Secretaria
Expediente 8040-2025
TCGO/cl.
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