REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Ocho (08) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2.026).
216° y 167°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8129-2026
DEMANDANTE: DULCE MARIA JIMENEZ, titular de la Identidad N° V-9.564.475, de este domicilio, asistida por el Profesional del derecho MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.760
DEMANDADA: FANNY GREGORIA PEREZ MANZANO, titular de la Identidad N° V- 11.077.440, de este domicilio, asistida por la abg. JATNE ROJAS MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.899.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado presentada en fecha 29 de Abril de 2026, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2026, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.475, de este domicilio, asistida por el Profesional del derecho MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.760, Teléfono Móvil: 0424-548-14-80., de este domicilio.
La demandante alega en su libelo de demanda que en fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), entre nosotros, DULCE MARIA JIMENEZ y FANNY GREGORIA PEREZ MANZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.077.440, celebramos un contrato privado de COMPRAVENTA, el cual anexo marcado “A”, de un inmueble que compre en la Urbanización Bellas Artes, sector 3,
manzana 12, casa Nº 220, Acarigua del Estadio Portuguesa, con los siguientes linderos ; NORTE: Casa que o fue JOSE ANTONIO TUA; SUR: Carrera Aquiles Nazoa; ESTE: Casa que o fue JUAN FERNANDEZ y OESTE: ALICIA PACHECO, el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen, le pertenecía al vendedor por construirlo con su propio peculio, la compra venta se realizó en fecha siete de noviembre de 2025, al precio convenido fue de Tres Mil (3.000,00$), dolares americanos, el cual fue recibido por el vendedor en dinero efectivo de curso legal en el exterior.
Ahora bien, ciudadana Juez es por lo que demando a la ciudadana FANNY GREGORIA PEREZ MANZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.077.440, para que convenga en reconocer o en su defecto sea declarado por este juzgado el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta suscrito en fecha siete de noviembre de 2025, el cual se anexa marcado con esta demanda. El referido documento señala textualmente lo siguiente:
Nosotros, FANNY GREGORIA PEREZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.077.440, y de este Domicilio, quien en lo Sucesivo y a los efectos de este contrato se denomina LA VENDEDORA, por una parte y por la otra DULCE MARIA JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.564.475, de este domicilio, quien es lo adelante se denomina LA COMPRADORA, hemos convenido en celebrar el presente contrato de compraventa contenido en la cláusulas siguientes; PRIMERA: LA VENDEDORA, declara que es dueña y poseedora legitimas de una BIENHECHURIAS, las cuales consiste en una construcción de vivienda que consta de tres (03) habitaciones, sala-comedor, un (01) baño, paredes de bloque frisadas, puertas y ventanas metálicas, techo de zinc. Dicha bienhechurias se encuentran asentadas sobre un lote de terreno que posee una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 M2), ubicado en la Urbanización Bellas Artes, sector 3, manzana 12, casa Nº 220, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que o fue JOSE ANTONIO TUA; SUR: Carrera Aquiles Nazoa; ESTE: Casa que o fue JUAN FERNANDEZ y OESTE: ALICIA PACHECO, SEGUNDA: por medio del presente instrumento, LA VENDEDORA, da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a LA COMPRADORA, las bienhechurias antes descritas. TERCERA: el precio de esta venta es la cantidad de Tres Mil dólares Americanos, (3.000,00$), los cuales declara LA vendedora, recibir en este acto de manos de LA COMPRADORA, en moneda de curso legal, extranjera, a su entera y cabal satisfacción. CUARTA; LA COMPRADORA se obliga al saneamiento de ley y declara que sobre las bienhechurias objeto de esta venta no pesa ningún gravamen, ni prohibición de enajenar o gravar y que las mismas se encuentran libres de todo apremio legal. QUINTA: con la firma del presente documento, LA VENDEDORA, hace tradición legal de la bienhechuría a la compradora, quien da por recibida la misma. SEXTA: ambas partes aceptan las cláusulas aquí contenidas y se obligan a elevar el presente documento a instrumento público o autenticado, ante la autoridad competente cuando así se requiera o a reconocer su contenido y firma en sede judicial de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. SEPTIMA: las partes declaran que la presente venta se perfecciona, solo
consenso basándose en el principio de Autonomía de la voluntad y el carácter consensual del contrato de venta establecido en el artículo 1161 del Código Civil. Así mismo, reconocen el criterio voluntario del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Civil (Sentencia N° 98 del 21-02-2023), la cual ratifica que la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles o bienhechurías se produce por el solo consentimiento legítimamente manifestado, teniendo este documento plena Validez y fuerza de ley entre la partes desde el momento de su suscripción. Así lo decimos y firmamos en Acarigua Estado Portuguesa a los siete días del mes de noviembre de 2025.
En fecha 07 de Mayo de 2026, el Tribunal dictó auto de Admisión. (Folio 06).
En fecha 11 de Mayo de 2026, comparece al Tribunal, la ciudadana DULCE MARIA JIMENEZ, asistida por el abog MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 269.760, consigna Poder Apud Acta. (Folio 07).
En fecha 18 de mayo de 2026, comparece la ciudadana FANNY GREGORIA PEREZ MANZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.077.440, Asistida por la Aboga JATNE ROJAS MOLINA, INPREABOGADO N° 325.899, y expone: el Reconocimiento de la Compra Venta de un Inmueble destacado en el expediente N° 8129- 2026, que cursa ante este Tribunal y para el cual asisto haciendo efectivo mi Reconocimiento de esta compra-venta. Así mismo lo digo, a la firma del presente escrito: Reconozco el documento privado y las huellas estampadas en ella, inserto en el folio 2. Así mismo, convengo en el reconocimiento de contenido y firma y solicito la homologación. (Folio 08).
En fecha 21 de mayo 2026, el tribunal dicta auto y pasa a dictar sentencia. (F. 09).
En fecha 28 de mayo de 2026, el tribunal dicta auto instando a que se debe consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. (Folio 10).
En fecha 03 de junio de 2026, comparece la ciudadana DULCE MARIA JIMENEZ asistida por el Abg. MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.760, consignando dos (2) recibos de pago, ambos de fecha 27-06-2018, con un sello húmedo donde se lee Promotora HUMBOLDT OCCIDENTE CA, sin indicar las partes que intervienen, así como un croquis, donde solo se lee Av. ANTONIO PEREZ BONALDE, sin identificar el Urbanismo. (F.11-14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, (Folio 08) y mediante escrito manifiesta que Reconoce su firma y el contenido que aparece inserto en el documento de índole privada, inserto al folio 2, reconoce el documento privado y las huellas estampadas en ella, conviene y solicita la homologación.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo que el instrumento fundamental y el objeto de la pretensión, consta de una venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Bellas Artes, sector 3, manzana 12, casa Nº 220, Acarigua del Estado Portuguesa.
En este sentido, en fecha 28 de mayo de 2026, el tribunal, insto a que se debe consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, y en fecha 03 de junio 2026, la ciudadana DULCE MARIA JIMENEZ, asistida por el Abg. MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.760, consigno como pruebas (Dos) recibos de transferencias, uno, por la cantidad de 2.322.600,00, y otro por la cantidad de 400.000,oo emisor JIMENEZ DULCE y beneficiario RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, donde se observa, un sello húmedo donde se lee Promotora Humbolt Occidente C.A, los mismos, no hacen referencia a la compra de la vivienda, objeto de estudio, además, consigno un Croquis donde no se evidencia ninguna información relativa a la vivienda dada en venta en la presente causa, por lo tanto, para quien juzga, no constituyen un documento demostrativo de propiedad y no queda suficientemente demostrada la cualidad jurídica de propietaria que se acredita la ciudadana antes mencionada, en consecuencia, se dejan a salvo las acciones principales de fondo que pudieren corresponder a las partes o a terceros, respecto a la validez sustancial del negocio jurídico realizado, compra venta, en cuanto, a la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, respecto, a que es suya la firma y reconoce el contenido y firma del documento inserto al folio 2, y al momento de convenir, estuvo asistida de una profesional del derecho abog. JATNE ROJAS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 325.899 además, que en materia de reconocimiento del documento privado están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2026, sobre el documento Privado de fecha 07 de Noviembre de 2024, agregado en el Folio Dos (02) en el expediente 8129-2026, de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA JIMENEZ, asistida por el abg. MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.760, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de fecha Siete (07) de Noviembre 2025, cursante al folio 2 del expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga al referido documento privado la misma fuerza probatoria que un instrumento público entre las partes firmantes y respecto de terceros, en cuanto, a la certeza de las declaraciones y de la autoría de la firma en él contenidas; dejando a salvo las acciones principales de fondo que pudieren corresponder a las partes o a terceros respecto a la validez sustancial del negocio jurídico realizado, en cuanto, a la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a la parte interesada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los Ocho (08) días del mes Junio 2026. Años: 216° y 167°
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó. Conste.
Secretaria,
Exp N° 8129-2026
TCGO/cl.
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