REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: 4.240-2026
DEMANDANTE: VILLEGAS CHANDIA DILIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.560.824.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA: POR EL TERRITORIO).
RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana VILLEGAS CHANDIA DILIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.560.824, debidamente asistida por el abogado Chirinos Yedra Hugo Dolores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.803, mediante el cual expresa en su escrito libelar lo siguiente:
“…. Ocurro y expongo: En un terreno ubicado en la calle dos (02), los Pozones, Sector el MOP, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Propiedad de un lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión perteneciente al Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con un área aproximadamente de Doscientos setenta y siete con cínico centímetros cuadrados (277.5 m2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Los cuales describo a continuación: NORTE: Casa y solar Mirta Ortiz de Castillo. SUR: Casa y solar Toribia M Rodriguez T. ESTE: Callejon dos (02) ahora calle dos (02) que es su frente OESTE: La Laguna…”
El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, al respecto observa:
Que se desprende del escrito libelar que el presente caso versa sobre la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana VILLEGAS CHANDIA DILIA COROMOTO, acompañado únicamente con copia de la cédula de identidad de la solicitante y constancia de residencia original emitida por el Consejo Comunal Los Pozones, municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Del artículo legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la materia del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
Por lo que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Ahora bien, evidencia de los autos, este sentenciador, que el bien inmueble objeto del presente litigio, esta ubicado en la calle dos (02), los Pozones, Sector el MOP, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por lo que este Juzgado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien corresponda por distribución. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud y DECLINA COMPETENCIA, señalando como COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien corresponda por distribución, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. - Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Araure, el primer (1) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (1/6/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 del mediodía. Conste:
(Scria).
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
Solicitud Nro. 4.240-2026
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