REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10de junio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE NRO. 5.500-2025
DEMANDANTE: MUÑOZ CHAPARRO YORLENYS NAIRIMSAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.702.055.
APODERADO JUDICIAL: GONZÁLEZ EURO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 158.249 y FERRER ORLANDO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 245.568.
DEMANDADO: NEIVA LÓPEZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.234.028.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por motivo de DIVORCIO en fecha 3 de junio de 2025, incoada por la ciudadana MUÑOZ CHAPARRO YORLENYS NAIRIMSAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.702.055, a través de sus apoderados judiciales, abogados GONZÁLEZ EURO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 158.249 y FERRER ORLANDO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 245.568, según consta en poder especial otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, Ecuador, de fecha 2 de abril de 2024, bajo el Nro. 045, folios 124 al 127, planilla consular Nro. 0003340, contra el ciudadano NEIVA LÓPEZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.234.028. (Folio 1-34).
En fecha 6 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 40)
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 3 de junio de 2025 se encuentra paralizada la presente causa y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez días del mes de junio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m. Conste:
(Scria.)
EXPEDIENTE Nro. 5.500-2025
WEL/dfh/María de los
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