REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de junio de 2026
Años: 216° y 167°
Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano PÉREZ ZAMBRANO RUBÉN DARIO, parte actora, mediante el cual consigna los recaudos solicitados en auto de fecha 11 de junio de 2026 y de la revisión exhaustiva y minuciosa de los mismos, se observa la existencia de dos (2) menores de edad, plenamente identificados como niños/adolescentes PÉREZ COLMENARES ANDRÉS JOSUE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.143.005 y PÉREZ COLMENARES SOFÍA ALEJANDRA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-36.196.680, quienes figuran como herederos en representación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PÉREZ ZAMBRANO ALFREDO JOSUE, quien era hijo del causante PÉREZ MIGUEL ÁNGEL y por ende, presuntos herederos de la presente sucesión.
En virtud de tal observación, este Juzgado debe examinar su competencia por la materia, la cual es de orden público y de obligatoria verificación in limine litis de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Al estar involucrados de manera directa los derechos e intereses patrimoniales de niños, niñas o adolescentes, la competencia material se desplaza de forma absoluta y exclusiva a la jurisdicción espacial. Así lo establece el artículo 177, párrafo segundo, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual estatuye:
“párrafo segundo: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes es competente en las siguientes materia de contenido patrimonial, de trabajo y de seguridad social: […] d) Liquidación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, sucesiones y demás liquidaciones patrimoniales en las cuales estén involucrados niños, niñas o adolescentes, bien sea como parte o como terceros interesados.”
Por consiguiente a criterio de quien juzga, de la norma parcialmente transcrita, se desprende no le es permitido al demandante escoger un Tribunal distinto por la materia que no sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente para conocer su pretensión, ya que, dicha disposición, atributiva de competencia, es imperativa para tal efecto, de tal manera, que la competencia para conocer de la presente solicitud debe declinarse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y así se decide.-
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA tal competencia, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En consecuencia, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, una vez quede firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
WEL/dfh/Maria de los Angeles. –
Solicitud Nro: 4.243-2026
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