REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de Junio de 2026
Años: 216° y 167º
Por recibida en fecha 15 de junio de 2026, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de distribución la demanda y su anexo intentado por el ciudadano: MADAY LUDITH PALACIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.087, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ALEXANDER CARPIO MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 258.075, en contra de la ciudadana: ANA CORINA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.867.812, por motivo de DIVORCIO. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o cualquier otra disposición de la Ley, se acuerda darle entra y realizar las anotaciones estadistas correspondiente, registrada bajo N° 6.139-2026. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la admisión de dicha solicitud bajo los siguientes términos:
Observa este Juzgado que la parte solicitante fundamenta su pretensión en la disolución del vínculo conyugal que presuntamente le une con la ciudadana ANA CORINA SILVA, afirmando haber contraído Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, en el año 1.993, el cual aduce acompañar adjunto al libelo en original formalmente marcado como "Anexo A".
No obstante, de la revisión exhaustiva y minuciosa de los instrumentos consignados junto a la presente solicitud, constata esta autoridad Judicial que el documento inserto y distinguido como "Anexo A" no se corresponde de ninguna manera con un acta de Matrimonio, sino que constituye, en puridad, una Certificación de ACTA DE NACIMIENTO perteneciente a una tercera ciudadana ajena a la presente controversia, identificada como GÉNESIS ANAHÍS NARVÁEZ FLORES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure.
La doctrina pacífica y reiterada ha establecido que el acta de matrimonio representa el instrumento fundamental, esencial e insustituible para el inicio de cualquier acción orientada a la disolución del nexo matrimonial, por cuanto es el medio idóneo que demuestra la cualidad de cónyuges de las partes y la existencia del estado civil que se pretende modificar, en el presente caso, no constar en las actas del expediente el referido instrumento público fundamental, la solicitud adolece de un defecto de procedibilidad material insubsanable en esta oportunidad procesal, por cuanto se pretende la disolución de un vínculo cuya existencia legal no ha sido debidamente acreditada en la forma exigida en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Divorcio formulada por el ciudadano: MADAY LUDITH PALACIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.087, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ALEXANDER CARPIO MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 258.075, en contra de la ciudadana: ANA CORINA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.867.812, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciochos (18) días del mes de Junio del dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López
El Secretario,
Abg. Daniela Franchi Hernández
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 am. Conste.
(Scrio.)
Expediente N° 6.139-2026
WEL/
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