REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de Junio del 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE: 6.128-2026.-

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO VAZQUEZ SERENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.090, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: DENISSE ESTRADA LA RIVA, titular de la Cédula de identidad N° V-14.333.612 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.995.

DEMANDADO: DOMINGO VAZQUEZ LESTON, de nacionalidad española, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad N° E-511.487, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto 07, Araguaney, casa N° 06, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibido en fecha 12/05/2026 ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con funciones de unidad distribuidora, la anterior demanda y su anexo interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VAZQUEZ SERENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.090, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y de tránsito en esta ciudad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DENISSE ESTRADA LA RIVA, titular de la Cédula de identidad N° V-14.333.612 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.995, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra el ciudadano DOMINGO VAZQUEZ LESTON, de nacionalidad española, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad N° E-511.487, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto 07, Araguaney, casa N° 06, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 12 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable reservándose su usufructo de por vida y la de mi concubina ISABEL SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.727.446, RIF V0277274460 al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VAZQUEZ SERENO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.068.090, RIF V140680903, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de tránsito, un inmueble de mi propiedad constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida, ubicado en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Parcela número 4 del lote número 5, que es su fondo; Sur: Avenida Maisanta, que es su frente; Este: Parcela N° 16 del lote número 5 y Oeste: Parcela N° 18 del lote N° 5. Esta venta comprende la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble, identificada con el número diecisiete (17) del lote número cinco (05), situado en la avenida Maisanta, vivienda número nueve (09) de la mencionada Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, la cual mide doce metros (12 M) de frente por veintinueve metros (29 M) de fondo, siendo trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (345,47 M2) el área total del terreno y doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (255,72 M2) el área total de construcción, tal y como se determina en Cédula Catastral que identifica e inmueble con el número 0001371, Código Catastral 18.04.01.U-01.027.011.017.000.000.00. E ante identificado inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento Protocolizado en fecha 11 de Julio de año 1.978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el cual corre inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.978, folios 32 vto al 35 vto. El precio de este venta es por la cantidad de Trescientos treinta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 336.120,00), los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque número 00001272 girado contra cuenta corriente número 01080501510100088936 del Banco BBVA Provincial. El mencionado inmueble nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Municipales ni por algún otro concepto y se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente documento le hago al comprador la tradición legal y e transfiero la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, menos su usufructo, el cual me reservo hasta el día de mi fallecimiento y la de mi concubina, obligándome al saneamiento de Ley. Y Yo, JOSÉ FRANCISCO VAZQUEZ SERENO, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente documento en todos sus términos y condiciones, reservando el usufructo al vendedor y su concubina hasta el día de su fallecimiento.

En fecha 15 de Mayo del 2026, se admitió y se ordenó la citación del ciudadano DOMINGO VÁZQUEZ LESTON, parte demandada. (Folios 15 y 16).

En fecha 25 de Mayo del 2026, compareció el ciudadano DOMINGO VAZQUEZ LESTON, debidamente asistido por el abogado HEVERIK FRANK CASTAÑEDA TORRES, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.688, mediante diligencia expone lo siguiente y así mismo el demandado otorgó poder al prenombrado abogado:

PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO DOMINGO VAZQUEZ LESTON.

“…renuncio al lapso de comparecencia y me permito Contestar al fondo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VÁZQUEZ SERENO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.090, RIF: V-140680903, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de tránsito. Documento privado que consta en autos y fue efectivamente consentido y suscrito por mí, DOMINGO VÁZQUEZ LESTON, divorciado, mayor de edad, de nacionalizad española, Titular de la Cédula de Identidad número E-511.487, ya identificado y que versó sobre la venta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, con Constitución de usufructo vitalicio a mi favor y la de mi concubina, ciudadana ISABEL SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.727.446, RIF: V0277274460, sobre un inmueble de mi propiedad constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida, ubicado en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Parcela número 4 del lote número 5, que es su fondo; Sur: Avenida Maisanta, que es su frente; Este: Parcela N° 16 del lote número 5 y Oeste: Parcela N° 18 del lote N° 5. Esta venta comprende la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble, identificada con el número diecisiete (17) del lote número cinco (05), situado en la avenida Maisanta, vivienda número nueve (09) de la mencionada Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, la cual mide doce metros (12 M) de frente por veintinueve metros (29 M) de fondo, siendo trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (345,47 M2) el área total del terreno y doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (255,72 M2) el área total de construcción, tal y como se determina en Cédula Catastral que identifica e inmueble con el número 0001371, Código Catastral 18.04.01.U-01.027.011.017.000.000.00. El ante identificado inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento Protocolizado en fecha 11 de Julio de año 1.978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el cual corre inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.978, folios 32 vto al 35 vto. El precio de este venta es por la cantidad de Trescientos treinta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 336.120,00), los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque número 00001272 girado contra cuenta corriente número 01080501510100088936 del Banco BBVA Provincial. El mencionado inmueble nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Municipales ni por algún otro concepto y se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente documento le hago al comprador la tradición legal y e transfiero la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, menos su usufructo, el cual me reservo hasta el día de mi fallecimiento y la de mi concubina, obligándome al saneamiento de Ley. En relación a los señalamientos expresados por el demandante en su libelo, me permito señalar la VERACIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE ELLOS, ya que el documento de marras fue firmado por mí, como ya ha quedado dicho……reconozco en nombre de mi mandante, con el carácter que he acreditado, el contenido y firma del documento privado suscrito y antes particularizado y que tiene por objeto la venta de manera firme e irrevocable, libre de reserva, salvo la constitución del usufructo referido, del inmueble antes particularizado y el lote de terreno donde está construida, que ha sido detalladamente identificado. En consecuencia, CONVENGO en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en mi contra”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el demandado DOMINGO VÁZQUEZ LESTON, representado por el abogado HEVERIK FRANK CASTAÑEDA TORRES, con el carácter de Apodero Judicial, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folios (12 fte y vto) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano DOMINGO VÁZQUEZ LESTON, asistido por el abogado HEVERIK FRANK CASTAÑEDA TORRES, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable reservándose su usufructo de por vida y la de mi concubina ISABEL SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.727.446, RIF V0277274460 al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VÁZQUEZ SERENO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.068.090, RIF V140680903, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de tránsito, un inmueble de mi propiedad constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida, ubicado en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Parcela número 4 del lote número 5, que es su fondo; Sur: Avenida Maisanta, que es su frente; Este: Parcela N° 16 del lote número 5 y Oeste: Parcela N° 18 del lote N° 5. Esta venta comprende la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble, identificada con el número diecisiete (17) del lote número cinco (05), situado en la avenida Maisanta, vivienda número nueve (09) de la mencionada Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, la cual mide doce metros (12 M) de frente por veintinueve metros (29 M) de fondo, siendo trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (345,47 M2) el área total del terreno y doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (255,72 M2) el área total de construcción, tal y como se determina en Cédula Catastral que identifica e inmueble con el número 0001371, Código Catastral 18.04.01.U-01.027.011.017.000.000.00. El ante identificado inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento Protocolizado en fecha 11 de Julio de año 1.978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el cual corre inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.978, folios 32 vto al 35 vto. El precio de este venta es por la cantidad de Trescientos treinta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 336.120,00), los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque número 00001272 girad contra cuenta corriente número 01080501510100088936 del Banco BBVA Provincial. El mencionado inmueble nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Municipales ni por algún otro concepto y se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente documento le hago al comprador la tradición legal y e transfiero la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, menos su usufructo, el cual me reservo hasta el día de mi fallecimiento y el de mi concubina, obligándome al saneamiento de Ley. Y Yo, JOSÉ FRANCISCO VÁZQUEZ SERENO, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente documento en todos sus términos y condiciones, reservando el usufructo al vendedor y su concubina hasta el día de su fallecimiento, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable reservándose su usufructo de por vida y la de mi concubina ISABEL SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.727.446, RIF V0277274460 al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VÁZQUEZ SERENO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.068.090, RIF V140680903, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de tránsito, un inmueble de mi propiedad constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida, ubicado en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Parcela número 4 del lote número 5, que es su fondo; Sur: Avenida Maisanta, que es su frente; Este: Parcela N° 16 del lote número 5 y Oeste: Parcela N° 18 del lote N° 5. Esta venta comprende la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble, identificada con el número diecisiete (17) del lote número cinco (05), situado en la avenida Maisanta, vivienda número nueve (09) de la mencionada Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, la cual mide doce metros (12 M) de frente por veintinueve metros (29 M) de fondo, siendo trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (345,47 M2) el área total del terreno y doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (255,72 M2) el área total de construcción, tal y como se determina en Cédula Catastral que identifica el inmueble con el número 0001371, Código Catastral 18.04.01.U-01.027.011.017.000.000.00. El ante identificado inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento Protocolizado en fecha 11 de Julio de año 1.978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el cual corre inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.978, folios 32 vto al 35 vto. El precio de este venta es por la cantidad de Trescientos treinta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 336.120,00), los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque número 00001272 girad contra cuenta corriente número 01080501510100088936 del Banco BBVA Provincial. El mencionado inmueble nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Municipales ni por algún otro concepto y se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente documento le hago al comprador la tradición legal y e transfiero la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, menos su usufructo, el cual me reservo hasta el día de mi fallecimiento y la de mi concubina, obligándome al saneamiento de Ley. Y Yo, JOSÉ FRANCISCO VÁZQUEZ SERENO, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente documento en todos sus términos y condiciones, reservando el usufructo al vendedor y su concubina hasta el día de su fallecimiento. Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los DOS (02) días del mes de Junio del año dos mil Veintiséis. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).













































EXPEDIENTE: 6.128-2026.
WEL/solimar.-