REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 6.086-2026.-
DEMANDANTES:



MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ y MILAGROS DEL VALLE MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.347.658, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
DEMANDADO: ANDRÉS MARÍA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 1.109.634, domiciliado en la calle 25, con avenida 53-B, Casa 54-10, Sector Barrio San Vicente II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida ante este Tribunal en fecha 12 de Marzo del 2026, con funciones de unidad distribuidora, la demanda y su anexo intentado por las ciudadanas MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.435, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.118, domiciliada en la calle 30, entre avenida 33 y 34, Casa N° 30-14, sector Centro de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación, asistiendo a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.525, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano: ANDRÉS MARÍA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 1.109.634, domiciliado en la calle 25, con avenida 53-B, Casa 54-10, Sector Barrio San Vicente II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble de mi propiedad del ciudadano ANDRÉS MARÍA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, constituido por bienhechurías que miden NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 MTS ) de ancho por TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13.50 MTS) DE LARGO, es decir CIENTO TREINTA CON TRECE METROS CUADRADOS ( 130,13 Mts 2) de construcción , con piso de cemento, paredes de bloques frisada, techo de acerolit, servicios básicos de higiene y salubridad, conformada por una sala, una cocina, un comedor, tres (03) habitaciones, dos (2) baños, un lavadero, con puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada con paredes de bloques, rejas, protectores y portón de hierro, ubicada en la calle 25, con avenida 53-B, Casa 54-10, Sector Barrio San Vicente II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificadas sobre una parcela de terreno Ejido Municipal, que no forma parte de esta venta, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (393,92 Mts 2) comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Rosa Pérez;. SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Calle 25 y OESTE: Calle 24, según consta certificado de ocupación expedido por el comité de tierras urbana, San Vicente Sector II, Código de registro N° 00034, de fecha 3 de junio de 2015, el precio de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, folio (01 al 08).
En fecha 17 de marzo de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado una vez que la parte interesada consigne los emolumentos. Folios (10 al 11).

En fecha 19 de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal consigna de citación debidamente firmado por el demandado. Folios (12 al 13).

En fecha 19 de marzo de 2026, mediante diligencia el ciudadano ANDRÉS MARÍA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 1.109.634, asistido por el abogado RAMÓN OBISPO CURBATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.293, y exponen lo siguiente:

PARTE DEMANDADA AMARILIS COROMOTO PÉREZ DURAN

“Ciertamente he vendido a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.525 y domiciliada en la calle 25, con avenida 53-B, Casa 54-10, Sector Barrio San Vicente II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.435, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.118, domiciliada en la calle 30, entre avenida 33 y 34, Casa N° 30-14, sector Centro de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; el día 3 de septiembre de 2015, he estampado mis huellas en un documento privado, que su contenido textual es una venta, pura y simple, prefecta e irrevocable, que les hice, de un inmueble con sus bienhechurías que mide miden NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 MTS ) de ancho por TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13.50 MTS) DE LARGO, es decir CIENTO TREINTA CON TRECE METROS CUADRADOS ( 130,13 Mts 2) de construcción , con piso de cemento, paredes de bloques frisada, techo de acerolit, servicios básicos de higiene y salubridad, conformada por una sala, una cocina, un comedor, tres (03) habitaciones, dos (2) baños, un lavadero, con puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada con paredes de bloques, rejas, protectores y portón de hierro, ubicada en la calle 25, con avenida 53-B, Casa 54-10, Sector Barrio San Vicente II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificadas sobre una parcela de terreno Ejido Municipal, que no forma parte de esta venta, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (393,92 Mts 2) comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Rosa Pérez;. SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Calle 25 y OESTE: Calle 24, según consta certificado de ocupación expedido por el comité de tierras urbana, San Vicente Sector II, Código de registro N° 00034, de fecha 3 de junio de 2015, el precio de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, a mi entera y cabal conformidad con cheque N° 93948929, en dinero debitado de la cuenta corriente N° 0175-0343-0100-4102-3428. Con el otorgamiento del referido documento privado transferí la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Reservándome el derecho de usufructo de por vida a beneficio de mi persona y de los ciudadano EDUARDO ANDRÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, (Quien falleció el 15 de Diciembre de 2019) y RAMIRO RAFAEL MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cédula de identidad N° V-16.860.228 y V-12.447.938, respectivamente. A los fines de que sea declarado por mi persona reconocido en su contenido y firma, dicho documento privado de venta de bienhechurías, antes descritas, así asegurar la legalidad de la venta para que las referidas compradoras puedan ejercer cabalmente la propiedad, dominio y posesión, así como el derecho de uso, goce y disfrute y disposición del inmueble, que es objeto principal vendido conforme al contenido en el documento descrito”. Folio (14).

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadano ANDRÉS MARÍA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano ANDRÉS MARÍA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 1.109.634, asistido por el abogado RAMÓN OBISPO CURBATA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.293, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de las ciudadanas MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.435, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.118, domiciliada en la calle 30, entre avenida 33 y 34, Casa N° 30-14, sector Centro de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación, asistiendo a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.525, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por bienhechurías que miden NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 MTS ) de ancho por TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13.50 MTS) DE LARGO, es decir CIENTO TREINTA CON TRECE METROS CUADRADOS ( 130,13 Mts 2) de construcción , con piso de cemento, paredes de bloques frisada, techo de acerolit, servicios básicos de higiene y salubridad, conformada por una sala, una cocina, un comedor, tres (03) habitaciones, dos (2) baños, un lavadero, con puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada con paredes de bloques, rejas, protectores y portón de hierro, ubicada en la calle 25, con avenida 53-B, Casa 54-10, Sector Barrio San Vicente II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificadas sobre una parcela de terreno Ejido Municipal, que no forma parte de esta venta, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (393,92 Mts 2) comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Rosa Pérez;. SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Calle 25 y OESTE: Calle 24, según consta certificado de ocupación expedido por el comité de tierras urbana, San Vicente Sector II, Código de registro N° 00034, de fecha 3 de junio de 2015, el precio de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano ANDRÉS MARÍA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 1.109.634, asistido por el abogado RAMÓN OBISPO CURBATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.293, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de las ciudadanas MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.435, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.118, domiciliada en la calle 30, entre avenida 33 y 34, Casa N° 30-14, sector Centro de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación, asistiendo a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.525, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por bienhechurías que miden NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 MTS ) de ancho por TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13.50 MTS) DE LARGO, es decir CIENTO TREINTA CON TRECE METROS CUADRADOS ( 130,13 Mts 2) de construcción , con piso de cemento, paredes de bloques frisada, techo de acerolit, servicios básicos de higiene y salubridad, conformada por una sala, una cocina, un comedor, tres (03) habitaciones, dos (2) baños, un lavadero, con puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada con paredes de bloques, rejas, protectores y portón de hierro, ubicada en la calle 25, con avenida 53-B, Casa 54-10, Sector Barrio San Vicente II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificadas sobre una parcela de terreno Ejido Municipal, que no forma parte de esta venta, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (393,92 Mts 2) comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Rosa Pérez;. SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Calle 25 y OESTE: Calle 24, según consta certificado de ocupación expedido por el comité de tierras urbana, San Vicente Sector II, Código de registro N° 00034, de fecha 3 de junio de 2015, el precio de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2026. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:40 de la tarsde. Conste.

(Scria).

Exp. 6.086-2026.
WEL/