REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.438-2025
DEMANDANTE: RAMOS MEDINA ISCARITT KARILIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.277.475.
ABG. ASISTENTE: DÍAZ URBINA MOISÉS ANIBAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.269.356.
DEMANDADA: VIERA GLORIA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.835.798.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de febrero de dos mil veintiséis (27/02/2026), al ser recibido ante este despacho demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 11/03/2025, intentada por la ciudadana RAMOS MEDINA ISCARITT KARILIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.277.475, debidamente asistida por el abogado Díaz Urbina Moisés Anibal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.269.356, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana VIERA GLORIA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.835.798; contentivo de una compra venta de una casa sobre terreno municipal, con una superficie de 440.30m2, área de construcción 93.60m2, ubicada en el barrio Ajuro, calle 37 con avenida 45 casa Nro. 45, municipio Páez estado Portuguesa, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: polideportivo, SUR: calle 37, ESTE: Juan Ramón Peraza y OESTE: Jesús Parra. El inmueble antes descrito le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2015, bajo el Nro. 15, folios 191, tomo 13 de fecha 30 de agosto de 2017. El precio de la venta es la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00). Folio (1-27).
En fecha 20 de mayo de 2026, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folio 29).
PARTE DEMANDADA VIERA GLORIA MARISOL
“… (…) renuncio al lapso de comparecencia convenido, y a su vez me doy po notificada en la demanda que se efectúa en mi persona llevada por ante este Digno Tribunal, por una venta efectuada a la ciudadana ISCARITT KARILIN RAMOS MEDINA (…) Solicito la homologación del mismos…”
En fecha 28 de abril de 2026, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. (Folio 15).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente, ciudadana VIERA GLORIA MARISOL, asistida por el abogado Villegas Hidalgo José Gregorio, todos plenamente identificada en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto en el folios dos (2) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana VIERA GLORIA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.835.798; contentivo de una compra venta de una casa sobre terreno municipal, con una superficie de 440.30m2, área de construcción 93.60m2, ubicada en el barrio Ajuro, calle 37 con avenida 45 casa Nro. 45, municipio Páez estado Portuguesa, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: polideportivo, SUR: calle 37, ESTE: Juan Ramón Peraza y OESTE: Jesús Parra. El inmueble antes descrito le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2015, bajo el Nro. 15, folios 191, tomo 13 de fecha 30 de agosto de 2017. El precio de la venta es la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte demandada, ciudadana VIERA GLORIA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.835.798; contentivo de una compra venta de una casa sobre terreno municipal, ubicada en el barrio Ajuro, calle 37 con avenida 45 casa Nro. 45, municipio Páez estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de de una compra venta de una casa sobre terreno municipal, con una superficie de 440.30m2, área de construcción 93.60m2, ubicada en el barrio Ajuro, calle 37 con avenida 45 casa Nro. 45, municipio Páez estado Portuguesa, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: polideportivo, SUR: calle 37, ESTE: Juan Ramón Peraza y OESTE: Jesús Parra. El inmueble antes descrito le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2015, bajo el Nro. 15, folios 191, tomo 13 de fecha 30 de agosto de 2017. El precio de la venta es la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los tres (3) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 5.438-2025
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