REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Araure, 04 de Junio del 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: 6.120-2026.

DEMANDANTE: PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.389.209, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.115, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ANTEQUERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.654.888, domiciliado en la ciudad de Bogotá, Colombia, según consta de PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaría 69 de Bogotá, D.F., apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, firmado digitalmente por el funcionario HERNAN MAURICIO CUERVO CASTELLANOS, según documento Nro. A2ZAEN1424217601, en fecha 13 d abril del 2026.


DEMANDADA: ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.252.761, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Anzoátegui, Urbanización Caribe, sector El Frío, Edificio Los Roques, Apartamento B, Numero de contacto +58 4247417043.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO, recibida ante este Despacho en fecha 04 de mayo del 2026 con funciones de la Unidad Distribuidora, interpuesta por la abogada PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.389.209 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.115, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ANTEQUERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.654.888, domiciliado en Bogotá, Colombia, según consta de poder Especial de Divorcio, debidamente autenticado por ante la Notaría 69 de Bogotá, D.C., Apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, firmado digitalmente por el funcionario HERNAN MAURICIO CUERVO CASTELLANOS, según documento N° A2ZAEN1424217601, en fecha 13/04/2026 contra la ciudadana ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.252.761, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Anzoátegui, Urbanización Caribe, sector El Frío, Edificio Los Roques, Apartamento B, Numero de contacto +58 4247417043; en fecha 07 de Mayo del 2026, este Tribunal admitió a sustanciación cuanto a lugar en derecho la presente demanda de Divorcio, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se ordena practicar la citación de la parte demandada ciudadana ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ, en el presente caso la cual será practicada a través de llamada telemática al Nº (+58 0424 741 70 43) y la Notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 11 al 13).

En fecha 11 de Mayo del 2026, compareció la abogada PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadana ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ y la notificación del representante del Ministerio Publico; así mismo el alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 14 y 15).


En fecha 14 de Mayo del 2026, el Alguacil de este Tribunal Alberto Antonio Monsalve Fernández y la abogada Daniela Franchi Hernández en su condición de secretaria, consignan en este acto dos (02) folios útiles, de la citación practicada mediante mensajería y llamada (whatsapp), a través del número celular (+58 0424 741 70 43), la cual fue recibida y contestada por la ciudadana ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa de Divorcio interpuesta por su conyugue RAFAEL ANTONIO ANTEQUERA GARCIA, manifestando estar de acuerdo en la demanda. El Alguacil de este Tribunal Alberto Antonio Monsalve Fernández consigno Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público, debidamente practicada y firmada (Folio 16 al 20).

Por auto de fecha 19 de mayo del 2026, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ, parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (Folio 21).

Por auto de fecha 28 de mayo del 2026, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia (Folio 22).

Este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que en fecha 04 de diciembre de 2.015, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del estado Guarico, Municipio Pedro Zamora, Parroquia Zaraza, con la ciudadana ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 57, expedida por el mismo despacho, fijando el domicilio conyugal en la casa Nro. 77 de la Urbanización Llano Alto, Conjunto Las Azuzenas en la ciudad de Araure del estado Portuguesa; la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero con el paso del tiempo surgieron desavenencias que nos fuimos distanciando como pareja haciendo imposible la vidas en común, a tal punto que desde el año 2017, nos encontramos separados de hacho, es decir años haciendo vida cada uno por separados, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, es por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin al vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto; de esta unión conyugal no procreamos hijos ni bienes que liquidar, por ello con fundamento en las facultades del artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del demandante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.

Finalmente pide que esta demanda de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 57, de fecha 04 de diciembre de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, de la cual se evidencia que los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ANTEQUERA GARCIA y ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

De modo que, manifestado expresamente por la parte demandante su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ANTEQUERA GARCIA y ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ANTEQUERA GARCIA y ELBANA TIBISAY PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.654.888 y V-20.252.761, respectivamente.

TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los CUATRO (04) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana. Conste:
(Scria.).




















Expediente N° 6.120-2026.
WEL/solimar.-