REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 01 de Junio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 837-2026.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: FABIOLA ANAIS GUARATE ZOTERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.132.126, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.289.

LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.098.263, en la Calle 11, Casa N° 276, Comunidad Brisas del Paraíso, Sector 4, en la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 260.015.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/05/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 04/05/2026, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana FABIOLA ANAIS GUARATE ZOTERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.132.126, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.289, contra de la ciudadana GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.098.263, en la Calle 11, Casa N° 276, Comunidad Brisas del Paraíso, Sector 4, en la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 08).

En fecha 07/05/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-10 y 11).

En fecha 22/05/2026, compareció la ciudadana GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.098.263, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 260.015, mediante diligencia manifiesto que convengo y reconozco el contenido y firma del documento el litigio a favor de la ciudadana FABIOLA ANAIS GUARATE SOTERANO y así mismo renuncio a todos los lapsos procesales en esta causa (f-12).

En fecha 22/02/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.098.263, por cuanto se observa en e presente expediente se dio por citada mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 260.015. (F-13 al 15).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que celebre un contrato de compra venta, con la ciudadana: GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho , titular de la cedula de identidad N° V-22.098.263, de forma privada, según lo establecido en el Codigo Civil Venezolano, en sus Artículos: 1.355, 1.356, 1.363,1.364, 1.368, en concordancia con el Articulo 1.474, constituido por una parcela de terreno de propiedad privada, con un aérea real de doscientos veinte metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (220.91M2), la cual se encuentra ubicada en la calle 11, casa N° 276, Comunidad Brisas del Paraíso, sector 4, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, enclavada dentro de los siguientes linderos según documento: NORTE: con la avenida N° 03; SUR: con la casa N° 275 de la calle N° 11; ESTE: con la casa N° 265 de la calle N° 10, y OESTE: con la calle N° 11. Parcela de terreno de propiedad privada, según evidencia en documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), Inscrito bajo el N° 2017.535, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.2665, Folio Real del año 2017. Estimo la demanda de conformidad con Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000.00$)

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-02), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA y la ciudadana FABIOLA ANAIS GUARATE SOTERANO. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-22.098.263, perteneciente a la ciudadana GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-27.132.126, perteneciente a la ciudadana FABIOLA ANAIS GUARATE SOTERANO (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece

1.4.- Copia fotostática certificada de la Titulo de Adjudicación en Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Municipio Páez, estado Portuguesa, Numero 2017.535, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, (f-05 al 08), presentado por la ciudadana GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.







CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada que vende de manera pura y simple, sin reserva alguna a la ciudadana: FABIOLA ANAIS GUARATE ZOTERANO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-27.132.126. una parcela de terreno de propinada privada, que le pertenece según se evidencia en documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017),Inscrito bajo el N° 2017.535, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2665, Folio Real del año 2017. la cual se encuentra ubicada en la calle 11, casa N° 276, Sector 4, Brisas del Paraíso, Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa; con un aérea real de doscientos un metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (201,13mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: con la avenida N° 03; SUR: con la casa N° 275 de la calle N° 11; ESTE: con la casa N° 265 de la calle N° 10 y OESTE: con la calle N° 11. el precio de esta transacción ha sido en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 7.500,00$) que a precio del Banco Central de Venezuela (BCV) EQUIVALEN A tres millones seiscientos veintinueve mil, veintiún bolívares con veinticinco céntimos (BS. 3.629.021,25), los cuales declara que ha recibido de parte de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción en divisas y de curso legal y regulado en el país por la Ley del Banco Central de Venezuela en su Articulo 128, permitiendo pactar obligaciones en moneda extranjera y el Convenio Cambiario N° 1, del día viernes 7 de septiembre de año 2018. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero al comprador la propiedad, dominio y posesivo de la parcela de terreno aquí vendida, libre de todo gravamen. Obligándomela saneamiento de Ley. Y la ciudadana FABIOLA ANAIS GUARATE ZOTERANO, ya identificada, Declara: que acepta la venta que aquí se le hace por estar conforme con los términos ya expuestos en el presente documento y recibió de manos de la vendedora la documentación que demuestra la tradición legal del inmueble, para así efectuar los tramites propios al saneamiento legal, correspondientes al proceso de protocolización de la venta aquí efectuada. Así lo dicen y firman en Acarigua a la fecha de su presentación. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”


El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 22/05/2026, la cual rielan al folio 12 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana FABIOLA ANAIS GUARATE ZOTERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.132.126, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.289, contra de la ciudadana GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.098.263, en la Calle 11, Casa N° 276, Comunidad Brisas del Paraíso, Sector 4, en la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana GUILLESCA MILAGROS RIVERO BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.098.263, en la Calle 11, Casa N° 276, Comunidad Brisas del Paraíso, Sector 4, en la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio dos (f-02) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 837-2026