REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de Junio de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITUD Número: S-1945-2026
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO CARUCI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.731.896, domiciliada en la Tricentenaria de Araure, Manzana 4, Casa Nº 1, Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE YANIS ARAUJO, abogada inscrito en el
LA PARTE SOLICITANTE: INPREABOGADO bajo el N° 149.1166.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 29/04/2026, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Distribución, y recibida ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2026, la SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.731.896, domiciliada en la Urb. Tricentenaria de Araure, Manzana 4, Casa Nº 1, Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica, con fundamento en los artículo 185 del Código Civil, así como en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación de la ciudadana MARIELIS MORELBA TARIFE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.097.063, a los fines de que exponga lo que considere pertinente.
En fecha 08 de Mayo de 2026, el Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada, por lo que, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la citación de la ciudadana Marielis Morelba Tarife Mendoza, identificada en autos.
En fecha 21/05/2026, diligenció el Alguacil de este Despacho expresó que al haberse dirigido a la dirección para citar a la ciudadana Marielis Morelba Tarife Mendoza, identificada en autos, no pudo citar porque fue informado por el ciudadano Wilmer Castillo, que dicha ciudadana se fue para Colombia hace seis meses, consignando en seis (06) folios útiles la boleta de citación de la ciudadana Marielis Morelba Tarife Mendoza, identificada en autos.
En fecha 21/05/2026, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Caruci Peña, asistido por el abogado Alonso Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.284, solicitó que se efectúe la video llamada a la ciudadana Marielis Morelba Tarife Mendoza, identificada en autos.
En fecha 21/05/2026, diligenció el Alguacil de este Despacho consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Asistente Ejecutiva de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 26/05/2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó efectuar la video llamada a la ciudadana Marielis Morelba Tarife Mendoza, identificada en autos, a los fines de dejar expresa constancia de su citación.
En fecha 27/05/2026, el Alguacil del Tribunal procedió a efectuar la video llamada a la ciudadana Marielis Morelba Tarife Mendoza, identificada en autos, consignando en siete folios útiles los capture que reflejan el resultado de la citación, habiendo manifestado la ciudadana Marielis Morelba Tarife Mendoza, identificada en autos, manifestó estar de acuerdo con el Divorcio, como consta folio 23 al 30.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este juzgador que el solicitante JOSE GREGORIO CARUCI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.731.896, debidamente asistido por la Abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, formulo la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación pidiendo la citación de la ciudadana MARIELIS MORELBA TARIFE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.097.063, alegando entre otras cosas, que el día Veinticinco (25) de Agosto del 2014, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Marielis Morelba Tarife Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.097.063, domiciliada en Urbanización Tricentenario de Araure, la invasión diagonal al Taller del Maestro, Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 85, levantada en fecha 25 de agosto de 2014, ante el Registro Civil de Rio Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, que fijaron su domicilio conyugal en la Tricentenaria de Araure, Manzana A7, Casa Nº 2, Araure estado Portuguesa, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, se observa que en fecha 27 de mayo de 2026, se efectuó la video llamada a la ciudadana MARIELIS MORELBA TARIFE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.097.063, quien manifestó estar de acuerdo con el Divorcio, conviniendo en la solicitud de divorcio, tal como consta al folio 23 al 30.
Ahora bien, no habiendo contradicción alguna a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
“(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, y no cabe la posibilidad en este caso, de obligársele a mantener el vínculo conyugal cuando hay una manifiesta ruptura de hecho, y en base al criterio antes expuesto, lo procedente es declarar disuelto el vínculo conyugal.
De tal manera, que siendo establecidos los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgador a revisar las pruebas de autos.
PRUEBAS CURSANTES EN LA SOLICITUD:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 25 de agosto de 2014, los ciudadanos JOSE GREGORIO CARUCI PEÑA y MARIELIS MORELBA TARIFE MENDOZA, contrajeron Matrimonio Civil. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos José Gregorio Caruci Peña y Marielis Morelba Tarife Mendoza, que obran al folio 03 y 04 que al tratarse de copia fotostática simple de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, se aprecian de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este juzgador concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos JOSE GREGORIO CARUCI PEÑA y MARIELIS MORELBA TARIFE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número. V-18.731.896 y V-22.097.063, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto de 2014, que el solicitante ha alegado una ruptura de la vida en común y que están separados por más de doce años, que el solicitante fundamentó su solicitud de divorcio en el desafecto y la diferencia de caracteres, que no obtuvieron hijos ni bienes, lo cual no fue contradicho por la ciudadana MARIELIS MORELBA TARIFE MENDOZA, identificada en autos, en ninguna forma, sino que por el contrario manifestó estar de acuerdo con el divorcio, en virtud de ello, y en base al fundamento de la solicitud como lo es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI PEÑA, identificado en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARUCI PEÑA y MARIELIS MORELBA TARIFE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número. V-18.731.896 y V-22.097.063, respectivamente, por el Matrimonio Civil celebrado fecha 25 de Agosto del año 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia Acta de Matrimonio 85, Año 2014, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este juzgador del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. V- V-18.731.896, debidamente asistido por la Abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica, con fundamento en los artículo 185 del Código Civil, así como en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARUCI PEÑA y MARIELIS MORELBA TARIFE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número. V-18.731.896 y V-22.097.063, respectivamente, contraído del Matrimonio Civil celebrado fecha 25 de Agosto del año 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia Acta de Matrimonio 85, Año 2014, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente a los registros respectivos, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese y Regístrese,
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° S-1945-2026
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