REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de Junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 833-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: ARTURO RODRIGUEZ GONCALVEZ y NEYLA VALENTINA REA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.865.303 y V-12.526.846, ambos de ocupación comerciantes, domiciliados en el conjunto N° 02, denominada Las Tinajas, Urbanización Lomas de Santa Sofía, municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.861.
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.952.201, domiciliada en la Calle Sucre, cruce con Carabobo y Figueredo, casa sin numero, sector Centro San Carlos, estado Cojedes, numero telefónico 0426-9398678.
ABOGADO ASISTENTE: EDITH GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.943.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/04/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 23/04/2026, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos ARTURO RODRIGUEZ GONCALVEZ y NEYLA VALENTINA REA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.865.303 y V-12.526.846, ambos de ocupación comerciantes, domiciliados en el conjunto N° 02, denominada Las Tinajas, Urbanización Lomas de Santa Sofía, municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.861, contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.952.201, domiciliada en la Calle Sucre, cruce con Carabobo y Figueredo, casa sin numero, sector Centro San Carlos, estado Cojedes, numero telefónico 0426-9398678, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 27).
En fecha 28/04/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-27 y 28).
En fecha 08/06/2026, compareció la ciudadana CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.952.201, debidamente asistida por la abogada EDITH GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.943, mediante diligencia manifiesto que convengo y reconozco el contenido y firma del documento el litigio a favor de lo ciudadanos ARTURO RODRIGUEZ GONCALVEZ y NEYLA VALENTINA REA RODRIGUEZ y así mismo renuncio a todos los lapsos procesales en esta causa (f-29).
En fecha 08/02/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.952.201, por cuanto se observa en e presente expediente se dio por citada mediante diligencia presentada por la abogada EDITH GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.943. (F-30 al 32).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que celebre un contrato de compra venta, con la ciudadana: CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.952.201, domiciliada en la Calle Sucre, cruce con Carabobo y Figueredo, casa sin numero, sector Centro San Carlos, estado Cojedes, numero telefónico 0426-9398678, con su firma en el documento de venta privada autorizo loa venta sobre el inmueble que se describe a continuación y declaro estar de acuerdo con todo lo expuesto en el documento de venta privado; ahora bien ciudadano juez, es el caso que dicha ciudadana antes descrita me dio en venta por documento privado, cuyo original anexamos a este escrito marcado con la letra “A” , un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida como A-02-06, y la vivienda tipo 32 sobre ella constituida, constituido por: Una (1) parcela de terreno y vivienda unifamiliar, tipo 32 sobre ella constituida, ubicada en el conjunto N° 02, denominada Las Tinajas, Urbanización Lomas de Santa Sofia, situada entre el Motel Payara y la avenida, circunvalación Sur en jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa; los linderos, medidas y demás determinaciones del conjunto constan en el documento de parcelamiento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de Febrero de 2012, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 3, del protocolo de transcripción de 2010. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), y la vivienda sobre ella constituida posee un aérea de construcción interna de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00M2), y consta de las siguientes aéreas y dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y puesto para dos (2) vehículos, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con parcela A-02-05 en veinte metros (20mts); SUR: Con parcela A-02-07 en veinte metros (20 mts); ESTE: Calle 1 en nueve metros (9 mts); y OESTE: Con parcela A-01-06 en nueve metros (9 mts). A la apr4cela le corresponde un porcentaje de 0,07688332% con respecto al parcelamiento y un porcentaje de 2.703558360% con respecto al conjunto. El inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 18-02-01-U01-018-006-007-000-000-000, emitido por la Alcaldía de Araure, estado Portuguesa. Dicho inmueble es de mi propiedad según consta en documento debidamente protocolizado po9r ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, según documento de fecha 13 de julio de 2010, el cual quedo inscrito bajo el N° 2010.4001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 402.16.1.1.4108, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Estimo el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES(Bs. 963.180), cantidad equivalente a VEINTIDOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADADES TRIBUTARIAS (22.399,53 UT).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA y los ciudadanos ARTURO RODRIGUEZ GONCALVEZ y NEYLA VALENTINA REA RODRIGUEZ. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.952.201, perteneciente a la ciudadana CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-6.865.303, perteneciente al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES (f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece
1.4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.526.846, perteneciente a la ciudadana NEYLA VALENTINA REA RODRIGUEZ (f-06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.5.- Copia fotostática simple de la cheque N° 00000024, perteneciente al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, paguese a la orden de CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA (f-07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.6.- Copia fotostática certificada de la Cancelación de Hipoteca 1er Grado, Venta y Hipoteca, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Numero 20104001, protocolo AR, Año 2010, (f-08 al 26), presentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada que vende de manera pura y simple, sin reserva alguna a los ciudadanos: ARTURO RODRIGUEZ GONCALVEZ y NEYLA VALENTINA REA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.865.303 y V-12.526.846, ambos de ocupación comerciantes, un inmueble destinado a vivienda principal constituida por una parcela de terreno distiguida como A-02-06, y vivienda unifamiliar, tipo 32 sobre ella constituida, ubicada en el conjunto N° 02, denominada Las Tinajas, Urbanización Lomas de Santa Sofia, situada entre el Motel Payara y la avenida, circunvalación Sur en jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa; los linderos, medidas y demás determinaciones del conjunto constan en el documento de parcelamiento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de Febrero de 2012, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 3, del protocolo de transcripción de 2010. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), y la vivienda sobre ella constituida posee un aérea de construcción interna de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00M2), y consta de las siguientes aéreas y dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y puesto para dos (2) vehículos, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con parcela A-02-05 en veinte metros (20mts); SUR: Con parcela A-02-07 en veinte metros (20 mts); ESTE: Calle 1 en nueve metros (9 mts); y OESTE: Con parcela A-01-06 en nueve metros (9 mts). A la apr4cela le corresponde un porcentaje de 0,07688332% con respecto al parcelamiento y un porcentaje de 2.703558360% con respecto al conjunto. El inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 18-02-01-U01-018-006-007-000-000-000, emitido por la Alcaldía de Araure, estado Portuguesa. Dicho inmueble es de su propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, según documento de fecha 13 de julio de 2010, el cual quedo inscrito bajo el N° 2010.4001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 402.16.1.1.4108, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. el precio convenido de la presente venta es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES(Bs. 963.180) los cuales la vendedora declara recibir de manos de los compradores en cheque N° 000024, del Banco Plaza, C.A, cuenta corriente N° 0138-0012-02-0120269597, en este acto de enta del inmueble antes descrito a su entera y cabal satisfacción. Por lo que la vendedora le transfiere todos los derechos, plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y con todos los usos, costumbre y servidumbre que por Ley le corresponden, quedando obligado al saneamiento de acuerdo a la Ley. Y los ciudadanos ARTURO RODRIGUEZ GONCALVEZ y NEYLA VALENTINA REA RODRIGUEZ, plenamente identificados, declaran: que aceptan la venta que se les hace a través de este documento en los términos y condiciones que han quedado expuestos. Es justicia, que esperan en la ciudad de Araure estado Portuguesa, en la fecha de su presentación. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 08/06/2026, la cual rielan al folio 29 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos ARTURO RODRIGUEZ GONCALVEZ y NEYLA VALENTINA REA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.865.303 y V-12.526.846, ambos de ocupación comerciantes, domiciliados en el conjunto N° 02, denominada Las Tinajas, Urbanización Lomas de Santa Sofía, municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.861, contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.952.201, domiciliada en la Calle Sucre, cruce con Carabobo y Figueredo, casa sin numero, sector Centro San Carlos, estado Cojedes, numero telefónico 0426-9398678.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana CARMEN VICTORIA ZAPATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.952.201, domiciliada en la Calle Sucre, cruce con Carabobo y Figueredo, casa sin numero, sector Centro San Carlos, estado Cojedes, numero telefónico 0426-9398678, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio dos (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 833-2026.
|