REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 16 de Junio de 2026

Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE Número. C-846-2026


PARTE DEMANDANTE: YENIFER DUBRASKA BELLO VERGARA y RENI STALYN VARGAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-26.147.887 y 27.054.199, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SATURNA CARRASCO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero 321.630.


PARTE DEMANDADA: MARGOTH JOSEFINA URIBARRI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.537.371, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, Abogada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 158.688, de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y
FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Se inició el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, acompañado de recaudos, recibida en fecha 22 de Mayo de 2026, quedando por Distribución ante este mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda interpuesta por los ciudadanos YENIFER DUBRASKA BELLO VERGARA y RENI STALYN VARGAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números.26.147.887 y V- 27.054.199, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada CARMEN SATURNA CARRASCO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero 321.630, en contra de la ciudadana MARGOTH JOSEFINA URIBARRI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.537.371. Acompañó su demanda con recaudos anexos.
En fecha 27 de Mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de la demandada Margoth Josefina Uribarri García, identificada en autos, a los de que diese contestación la demanda.
En fecha 09 de Junio de 2026, compareció ante el Tribunal la ciudadana Margoth Josefina Uribarri García, identificada en autos, asistida por el abogado Robert Gabriel López Mambell, inscrito en el el INPREABOGADO bajo Número. 158.688, se dio por citada en la causa, convino en la demanda presentada por la accionante. Renunció a los lapsos procesales y reconoció en su contenido y firma el documento privado de venta presentado por la parte actora.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2026, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que le fuera entrega para citar a la demandada, en virtud de haber comparecido en la causa, y haberse dado por citada, a través de escrito presentado en fecha 09/06/2026.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alegan los demandantes en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 01 de diciembre de 2025, celebró un contrato privado de compra venta con la ciudadana MARGOTH JOSEFINA URIBARRI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.537.371, de este domicilio mediante el cual la referida ciudadana le vendió una casa de su exclusiva propiedad con paredes de bloque sobre base de concreto techo de coveril piso de cemento enclava sobre un parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que mide SESENTA Y UN METRO CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (61,92), ubicada en la Calle Nº 1, Barrio La Manga, cuyos linderos son: NORTE: calle 1 que es su frente, SUR: solar de la señora Nicolasa Torres, ESTE: casa y solar del señor Pedro Revilla, OESTE: casa y solar del señor Antonio Colmenarez, el cual el pertenece según documento Notariado por ante la Notaria Primera de Acarigua , inserto bajo el número 78, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Demandó el reconocimiento del documento privado por parte de la ciudadana MARGOTH JOSEFINA URIBARRI GARCIA, identificado en autos. Estimó la cuantía en la cantidad de Un Millón Ochocientos Veintiocho Mil Veinte Bolívares, equivalentes a Tres Mil Euros (Bs. 3.000 EUR).
Por su parte, una vez admitida de demanda, la parte accionada, ciudadana Margoth Josefina Uribarri García, identificada en autos, compareció ante el Tribunal en fecha 09 de julio de 2026, asistida por el abogado Robert Gabriel López Mambell, inscrito en el el INPREABOGADO bajo Número. 158.688, dándose por citada en la causa, convino en la demanda presentada por la accionante. Renunció a los lapsos procesales y reconoció en su contenido y firma el documento privado de venta presentado por la parte actora.
Trabada como ha quedado la Litis, y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado de venta del bien inmueble descrito ut supra, del cual se pide el reconocimiento en su contenido y firma, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas en autos, habiendo la parte accionada efectivamente, reconocido el contenido y firma del instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- Original del documento privado de venta que cursa al folio 03, por el cual la ciudadana Margoth Josefina Uribarri García, identificada en autos, le dio en venta a los ciudadanos los ciudadanos YENIFER DUBRASKA BELLO VERGARA y RENI STALYN VARGAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números.26.147.887 y V- 27.054.199, respectivamente, un inmueble constituido por una casa de con paredes de bloque sobre base de concreto techo de coveril piso de cemento enclava sobre un parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que mide SESENTA Y UN METRO CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (61,92), ubicada en la Calle Nº 1, Barrio La Manga, cuyos linderos son: NORTE: calle 1 que es su frente, SUR: solar de la señora Nicolasa Torres, ESTE: casa y solar del señor Pedro Revilla, OESTE: casa y solar del señor Antonio Colmenarez. Documento que este jugador le confiere le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad números V- 25.147.887, V- 27.0547.199 y v-9.537.371, pertenecientes a los ciudadanos Yenifer Dubraska Bello Vergara, Reni Stalyn Vargas Fernández y Margoth Josefina Uribarri García, que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legibles, se valoran por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.
3.- Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública de Primera de Acarigua Estado Portuguesa, contributivo de la venta efectuada a la ciudadana Margoth Josefina Uribarri García, en fecha 13 de abril de 1992, del inmueble objeto de la presente acción. Dicha documental se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien juzga, que ciertamente los hoy accionantes YENIFER DUBRASKA BELLO VERGARA y RENI STALYN VARGAS FERNANDEZ, en fecha 01 de Diciembre de 2025, celebraron un contrato privado de compra venta con la ciudadana MARGOTH JOSEFINA URIBARRI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.537.371, de este domicilio mediante el cual les fue vendida una casa de su exclusiva propiedad con paredes de bloque sobre base de concreto techo de coveril piso de cemento enclava sobre un parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que mide SESENTA Y UN METRO CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (61,92), ubicada en la Calle Nº 1, Barrio La Manga, cuyos linderos son: NORTE: calle 1 que es su frente, SUR: solar de la señora Nicolasa Torres, ESTE: casa y solar del señor Pedro Revilla, OESTE: casa y solar del señor Antonio Colmenarez, inmueble que le pertenece según documento Notariado por ante la Notaria Primera de Acarigua, inserto bajo el número 78, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Demandó el reconocimiento del documento privado por parte de la ciudadana MARGOTH JOSEFINA URIBARRI GARCIA, identificado en autos. Que el precio de la venta fue de QUINCE MIL DOLARES (15.000,oo $). Asimismo se evidencia de los autos, que una vez admitida la demanda, la parte demandada, ciudadana Margoth Josefina Uribarri García, identificada en autos, asistida por el abogado Robert Gabriel López Mambell, inscrito en el el INPREABOGADO bajo Número. 158.688, compareció el 09 de junio de 2026 ante el Tribunal, dándose por citada en la causa, convino en la demanda presentada por la accionante. Renunció a los lapsos procesales y reconoció en su contenido y firma el documento privado de venta presentado por la parte actora.
En este contexto, se observa que los accionantes al presentar su libelo, se fundamentó en el artículo 1.363 del Código Civil, y en lo dispuesto en el 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como sigue:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición y reconocimiento de la parte accionada mediante diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2026, como se desprende del folio 13, verificada como fue la negociación, y aún con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal pasó analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este juzgador del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por la ciudadana MARGOTH JOSEFINA URIBARRI GARCÍA, identificada en autos, en fecha 09 de julio de 2026, debidamente asistida por el abogado Robert Gabriel López Mambell, inscrito en el el INPREABOGADO bajo Número. 158.688, mediante diligencia convino en la demanda interpuesta en su contra por ciudadanos YENIFER DUBRASKA BELLO VERGARA y RENI STALYN VARGAS FERNANDEZ, reconociendo en su contenido y firma el documento privado de venta presentado por la actora, reconocimiento que consta al folio 13 del expediente. En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de venta que corre inserto en original al folio 03 del presente expediente, consignado por la parte actora como documento fundamental de la acción.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D` CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,



ABG. MEYRA CORDERO COURI.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:10 de la tarde, Conste.


RDCN/MC/ ruiz.
EXP. N° C-846- 2026.