REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 17 de Junio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 849-2026.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: YAJAIRA COROMOTO FARFAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.847, domiciliada en la Urbanización Los Robles 1, etapa Parcela 303, manzana M-14, carretera Troncal 005, salida a Barquisimeto del municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOSE VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.196.

LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARMANDO RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.869.157, domiciliada en la Urbanización Los Robles 1 Etapa, ciudad de Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ERNESTO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.473.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05/06/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 03/06/2026, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FARFAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.847, domiciliada en la Urbanización Los Robles 1, etapa Parcela 303, manzana M-14, carretera Troncal 005, salida a Barquisimeto del municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOSE VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.196., contra el ciudadano MIGUEL ARMANDO RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.869.157, domiciliada en la Urbanización Los Robles 1 Etapa, ciudad de Araure, estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 19).

En fecha 05/06/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-21 y 22).

En fecha 10/06/2026, compareció el ciudadano MIGUEL ARMANDO RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.869.157, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNEWSTO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.473, mediante diligencia renuncia al lapso de comparecencia convenido, y a su vez me doy por citado en la demanda que se efectúa contra mi persona llevada por ante este digno tribunal, por una venta efectuada en fecha 19 días del mes de mayo del año 2.023 (f-23).

En fecha 11/06/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana MIGUEL ARMANDO RODRIGUEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.952.201, por cuanto se observa en e presente expediente se dio por citada mediante diligencia presentada por la abogada EDITH GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.943. (F-30 al 32).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que celebre un contrato de compra venta, con el ciudadano: MIGUEL ARMANDO RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.952.201, con domicilio en Urbanización Los Robles, 1 Etapa, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° V-15.869.157, signada con la letra A. en el cual, dicho ciudadano me realizo una compra-venta, perfecta e irrevocable de un inmueble de mi propiedad, ubicada en la Urbanización Los Robles, 1 etapa parcela de terreno distinguida con el numero 303 manzana M-14, carretera trocal 005 salida Barquisimeto del Municipio Araure estado Portuguesa el inmueble objeto de la presente venta tiene una superficie aproximadamente de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 Mts 2) con un aérea de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts 2) comprendida dentros de los siguientes linderos : NORTE: Parcela 314, SUR: Calle 6, ESTE: Parcela 304, y OESTE: Parcela 302. Código Catastral numero: 18-02-01-U01-027-016-016-000-000, el inmueble me pertenece por medio de la compra venta pura y simple. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.800$), O SETENTA Y CINCO MIL SEIS SIENTOS BOLIVARES (75.600Bs) la cual les fue cancelada en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra-venta al ciudadano: MIGUEL ARMANDO RODRIGUEZ ESTRADA quien manifiesto recibir a su entera y cabal conformidad efectivo y en moneda decurso legal.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-15.869.157, perteneciente al ciudadano MIGUEL ARMANDO RODRIGUEZ ESTRADA (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.945.847, perteneciente a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FARFAN CASTELLANO (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.3.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-05), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos MIGUEL ARMADO RODRIGUEZ ESTRADA y los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO FARFAN CASTELLANO. Así se decide.

1.4.- Copia fotostática certificada de la Cancelación de Hipoteca 1er Grado, Venta y Hipoteca, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Numero 201110690, Folio Real, Numero 402.16.1.1.6815, Año 2011, (f-06 al 19), presentado por el ciudadano MIGUEL ARMADO RODRIGUEZ ESTRADA, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.







CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada que vende de manera pura y simple, sin reserva alguna a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO FARFAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de lasa cédula de identidad N° V-5.946.847, todos los derechos y acciones de una propiedad, sobre un inmueble situado en la Urbanización Los Robles 1 etapa parcela de terreno distinguida Copn el numeró 303 manzana M-14 carretera trocal 005 salida Barquisimeto del municipio Araure estado Portuguesa, el inmueble objeto de la presente venta tiene una superficie aproximadamente de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 Mts 2), con una aérea de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: parcela 314, SUR: calle 6, ESTE: parcela 304, y OESTE: parcela 302. Código catastral numeró: 18-02-01U01-027-016-016-000-000, el inmueble le pertenece por medio del Registro Publico de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el numero 2011.10690, libro folio real año 2011, inmueble matriculado bajo el numero 16.1.1.6815 de fecha 15-12-2011, el precio de la presente venta es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.800$), los cuales recibe de mano de la compradora, con el presente otorgamiento transmito a la COMPRADORA desde la fecha de la firma del presente documento el dominio y posesión de lo vendido, obligándole al saneamiento de Ley. Y la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FARFAN CASTELLANO, ya identificada, declara que acepta la venta que se le hacer. Así lo dicen y firman en Acarigua, a los 19 días del mes de Mayo del año 2.023. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”


El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 10/06/2026, la cual rielan al folio 23 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FARFAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.847, domiciliada en la Urbanización Los Robles 1, etapa Parcela 303, manzana M-14, carretera Troncal 005, salida a Barquisimeto del municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOSE VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.196., contra el ciudadano MIGUEL ARMANDO RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.869.157, domiciliada en la Urbanización Los Robles 1 Etapa, ciudad de Araure, estado Portuguesa.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano MIGUEL ARMANDO RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.869.157, domiciliada en la Urbanización Los Robles 1 Etapa, ciudad de Araure, estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio cinco (f-05) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 849-2026.