REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de junio de 2026
Años: 216° y 167°
Solicitud Número: S- 1653-2025
SOLICITANTE: DAIZA MARIA PETIT DE TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.861.050, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nro. 149.116, adscrita a la Unidad Regional
de Defensa Pública, con competencia en materia
Civil, con ocasión a la Jornada de Tribunal Móvil
del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 25/02/2025, por distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana Daiza Maria Petit De Torin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.861.050, asistida por la Abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OTILIO RAMON TORIN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-9.840.350, según evidencia del Acta de Matrimonio número 64, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Camejo, estado Portuguesa. Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diferencias personales que empezaron en su relación conyugal, se produjo la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitó el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 28/02/2025, el Tribunal dicta auto instando a la solicitante ciudadana Daiza Maria Petit De Torin, identificada en autos, a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 11 de mayo de 2026, diligenció el ciudadano Otilio Ramón Torin Petit, asistido de abogado Alonso Chirinos, a los fines de consignar la copia certificada del el acta de matrimonio (f-8 y 9).
En fecha 14 de mayo de 2026, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de divorcio, ordenando al citación del ciudadano Otilio Ramon Torin Petit, identificado en autos, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 27/05/2026, compareció ante el Tribunal el ciudadano Otilio Ramón Torin Petit, identificado en autos, asustado por el abogado Alonso Chirinos, y mediante diligencia se dio por citado en la presente solicitud de divorcio, y manifestó estar de acuerdo con el divorcio (f-14).
En fecha 08 de junio de 2026, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, firmada por la asistente Ejecutiva de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de este estado.
En fecha 15 de junio de 2026, el Tribunal dictó auto instando a la consignación de la actas de nacimiento de los hijos de la solicitante.
En fecha 15 de junio de 2026, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Otilio Ramón Torin Petit, identificado en autos, en virtud de que el mismo compareció dándose por citado y manifestando que está de acuerdo con el divorcio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante, ciudadana Daiza Maria Petit de Torin, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.861.050, asistida por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Pública, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formulando la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación del ciudadano Otilio Ramon Torin Petit, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.840.350; alegando entre otras cosas, que en fecha 01 de Septiembre del año 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Otilio Ramon Torin Petit, identificado en autos, según evidencia del Acta de Matrimonio número 64, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión si procrearon hijos, de nombres Damaris Carolina Torin y Betzaida Rosamary Torin. Continuó manifestando que por razones de incompatibilidad de caracteres y por diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, sin reconciliación, que desde hace seis años se en encuentran separados, por lo que, en virtud de la ruptura prolongada y permanente solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, se observa este juzgador, que el ciudadano Otilio Ramón Torin Petit, titular de la cédula de identidad número V-9.840.350, compareció ante el Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2026, y presentó diligencia asistido por el Abogado Alonso Chirinos, en la que se dio por citado y manifestó que esta de acuerdo con el Divorcio y la disolución del vínculo conyugal, asimismo manifestó que no obtuvieron bienes en la unión conyugal, por lo que, no existe contradicción a la disolución del vínculo conyugal, ni a lo manifestado por el solicitante de su voluntad de divorciarse.
Por estas razones, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64, levantada en fecha 01 de Septiembre del año 2000, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 09), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en esa fecha, los ciudadanos Otilio Ramón Torin Petit y Daiza María Petit Díaz, contrajeron Matrimonio Civil. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Otilio Ramon Torin Petit y Daiza María Petit Díaz, que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos OTILIO RAMÓN TORIN PETIT y DAIZA MARÍA PETIT DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.840.350 y V-16.861.050, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Septiembre del año 2000, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que, los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por el Máximo Tribunal, por lo que, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Daiza Maria Petit de Torin, identificada en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OTILIO RAMÓN TORIN PETIT y DAIZA MARÍA PETIT DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.840.350 y V-16.861.050, respectivamente, contraído en fecha 01 de septiembre del año 2000 , por el Matrimonio Civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 64, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana DAIZA MARIA PETIT DE TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.861.050, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, que formuló con fundamento al artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Daiza María Petit Díaz y Otilio Ramón Torin Petit, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-16.861.050 y V-9.840.350, respectivamente, que habían contraído mediante el Matrimonio Civil celebrado en fecha 01 de septiembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 64, consignada junto con la solicitud.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
Solicitud N° S-1653-2025
RDCN/MC/ ruiz .
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