REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 04 de Junio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 842-2026.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.705, domiciliada en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, apoderada General de la comunidad de Productores de Futuagro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el numero 69, Tomo 39-A, Pro, de fecha 10 de mayo de 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constituido en el estado numero 4, Tomo 9, Folios 16 hasta el 19 de los libros de autenticaciones debidamente en fecha 30 de Agosto de 2011, participado al Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Guarico, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 10-A-SDO y cuya acta de Asamblea donde se modifico su razón social fue participada al registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 18 de diciembre del 2015, bajo el numero 33, Tomo 33-A-SGDO, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, debidamente asistida por el abogado JUAN ARRAIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.134.

LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: RICAURTE SONS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.246.679, domiciliado en el caserío Mata de Palma, casa N° 34, Píritu del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSE GIRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 163.202.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/05/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 04/05/2026, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.705, domiciliada en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, apoderada General de la comunidad de Productores de Futuagro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el numero 69, Tomo 39-A, Pro, de fecha 10 de mayo de 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constituido en el estado numero 4, Tomo 9, Folios 16 hasta el 19 de los libros de autenticaciones debidamente en fecha 30 de Agosto de 2011, participado al Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Guarico, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 10-A-SDO y cuya acta de Asamblea donde se modifico su razón social fue participada al registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 18 de diciembre del 2015, bajo el numero 33, Tomo 33-A-SGDO, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, debidamente asistida por el abogado JUAN ARRAIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.134, contra el ciudadano RICAURTE SONS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.246.679, domiciliado en el caserío Mata de Palma, casa N° 34, Píritu del estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 16).

En fecha 20/05/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-18 y 20).

En fecha 27/05/2026, compareció el ciudadano RICAURTE SONS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.246.679, domiciliado en el caserío Mata de Palma, casa N° 34, Píritu del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JOSE GIRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 163.202, mediante diligencia manifiesto que obtuvo un crédito para la producción y firme un contrato de Hipoteca Mobiliaria, por medio de carácter privado , con la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A (f-20 al 21).

En fecha 27/05/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano RICAURTE SONS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.246.679, por cuanto se observa en e presente expediente se dio por citada mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSE GIRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 163.202. (F-22 al 24).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A, ut supra plenamente identificada, le otorgó al antes identificado ciudadano: RICAURTE SONS PEREZ; en fecha 21 de Abril del año 2026, un crédito para la producción, de modo que a fines de garantizar y afianzar sus acuerdos contenidos en un contrato de HipotecaMobiliaria, el cual producto de las múltiples e intensas actividades tanto de producción como de comercio de ambos contratantes; tuvierion mi asistida y el ahora mismo el demando, que suscribir dicho contrato en forma privada por lo apretada y agotada que tienen en sus respectivas agendas de actuaciones privadas.De allí que, Ciudadano Juez, a los fines de claridad,confianza legítima, certeza, seguridad juridica y demás formalidades de ley, ha tenido mi asistida que acudir hasta su sabida autoridad y competente magistratura para que el ciudadano antes identificado plenamente por medio de la presente demanda reconozca en cuanto a su contenido y firma el documento suscrito, que es del tenor siguiente:

“(…) en virtud del Préstamo, incluidos los gastos administrativos y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial llegado el caso e inclusive por honorarios de abogado, los cuales han sido prudencialmente estimados en la cantidad de Sesenta y Cuatro mil Quinientos Setenta y Uno dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y ocho Centavos (64.571,68$), equivalente a TREINTA Y UNO MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 53/CÉNTIMOS (Bs. 31.103.532,53), según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día lunes 21 de Abril del año Dos Mil Veintiseis (2026) de Bs. 481,69 ; monto expresado en Bolívares cuya conversión u expresión en Dólares Americanos se calcularán al momento del cobro final o bien del finiquito del presente contrato a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V) que dicte al día que corresponda la ejecución del crédito, cuyo tiempo de duración se estipula por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de firma del presente contrato de garantía de Hipoteca Mobiliaria; por lo que formalmente constituyo a favor de la antes plenamente identificada, “LA ACREEDORA”, la siguiente garantía:
Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad deSesenta y Cinco mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 65.000), sobre los bienes inmuebles por su destinación por encontrarse en mi finca en pleno funcionamiento, el cual es de mi exclusiva; según consta en documentos que acreditan la propiedad y que se anexan al presente escrito; dichos bienes inmuebles por su destinación se encuentran ubicados en el sector Mata Palo del asentamiento campesino parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa , cuyo domicilio se fija a los efectos de dar cumplimiento con el numeral 9 del artículo 53 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas sin Desplazamiento de Posesión, los cuales se describen a continuación:
1. - Un (01) Tractor, Marca: JHON DEERE, Modelo: 4250 D.T., Año 1986, Serial: 4640 P 016966 R, Color: Verde, valorado por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30.000 $), (Anexo marcado con la letra.
El bien inmueble por su destinación antes descrito me pertenecen, según constan en documento notariado por ante la notaria publica primera de Acarigua inserto bajo el número 31 tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 28 de octubre del año 2003, las copias del respectivo documento de propiedad es anexado al presente documento, valorados por la cantidad global de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30.000 $); y nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por cualquier otro concepto alguno.“El PRESTATARIO”, declara expresa y bajo formalmente bajo fe de juramento que se ha cancelado la totalidad del precio de adquisición del mencionado bien inmueble por su destinación; así mismo, declara que no están sujetos a Hipoteca, Embargo, ni a ningún otro gravamen anterior. En caso de que los bienes dados en garantía sufrieren daños, desmejoras o experimenten una desvalorización que resulte en una alteración de la relación garantía/préstamo menor a la exigida por “LA ACREEDORA”, “El PRESTATARIO”, se obliga a restablecer dicha relación, ya sea haciéndole los respectivos reparos y manteamientos mayores o bien incrementando la garantía o haciendo amortizaciones extraordinarias que compensen dicha desvalorización.“El PRESTATARIO”, se obliga a mantener en perfectas condiciones de mantenimiento de los bienes ofrecidos en garantía hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud de las operaciones derivadas del presente Contrato, siendo responsable en caso de contravención. Asimismo, queda obligado a realizar a sus solas expensas los gastos de reparación, conservación o acondicionamiento sobre los bienes garantizados. En todo caso, si “El PRESTATARIO”, no los efectuare, autoriza a “LA ACREEDORA” a realizarlos independientemente que la obligación se encuentre de plazo vencido y autoriza a “LA ACREEDORA”, a cargar los montos erogados por tal concepto en la cuenta que mantenga a efectos del presente crédito. Asimismo, autoriza a “LA ACREEDORA” para que realice inspecciones sobre los bienes objeto de hipoteca mobiliaria mientras exista garantía a su favor. Igualmente, “El PRESTATARIO”, autoriza a “LA ACREEDORA” a adherir a las maquinarias y equipos, tractores, placas de metal que en ningún caso podrán removerse, donde se determine en números y letras la identificación de los respectivos bienes, quedando obligado a dar aviso a “LA ACREEDORA” de cualquier extravío o perdida de las mismas a fin de que sean repuestas, hasta la cancelación definitiva del crédito.Es pacto expreso entre las partes, que, en caso de remate de los bienes inmuebles por su destinación constituidos en la presente garantía con Hipotecaria Mobiliaria a favor de “LA ACREEDORA”, cualquiera que sea la causa que lo motive y el procedimiento contemplado en el ordenamiento legal, para llegar a este acto procesal, el Justiprecio de los bienes será realizado por un (01) solo perito designado por el tribunal de la causa y el remate se verificara sobre la base de un único Cartel de Remate.EL PRESTATARIO declara que posee poder otorgado por su cónyuge, María Leonor Cedres de Quiñones, C.I: 7.330.734 mediante documento autenticado en fecha 21 de septiembre del 2005, registrado bajo el N° 7, Folios 1 al 2, Protocolo Tercero, por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio turen del estado portuguesa que le faculta para constituir garantías sobre bienes comunes del matrimonio. Dicho poder se adjunta como anexo al presente contrato Y yo Mariela Gregoria De Los Santos García, antes plenamente identificada, declaró en nombre de mi representada, que acepto la Hipoteca Mobiliaria constituida por este documento, en los términos antes expuestos. El ciudadano Registrador se abstendrá de protocolizar este documento si existiere un gravamen distinto al que aquí se constituye sobre los bienes objeto de la presente garantía o si pesa alguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-04 al 05), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos RICAURTE SONS PEREZ y la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO . Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-24.246.679, perteneciente al ciudadano RICAURTE SONG PEREZ (f-06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.3.- Copia fotostática Certificada del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2020, Numero 4, Tomo 9, Folios 16 hasta 19(folios 07 al 10), demuestra a este juzgador, que el ciudadano ALESSIO POZZOBON, presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A., le otorgo poder especial a la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCIA, para que la representen en la presente solicitud. Se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.






CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada el ciudadano RICAURTE SONS PEREZ, venezolano mayor de edad, estado civil, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 24.246.679, con domicilio procesal en Carretera Principal, casa N° 34, Caserío Mata de Palma, Píritu estado Portuguesa, teléfono 0422-3500052, correo electrónico: sonsricaurte@gameil.com; actuando en este acto en su propio nombre y representación. Libre de prisión, presión, perjuicio y apremio en lo adelante y a los efecto de este contrato denominado “EL PRESTATARIO”, declara: “para garantizar todas y cada de las obligaciones que sume con la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 69, Tomo 39-A, Pro, de fecha 10 de mayo de 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constitutivo en el Estado Guárico, en fecha 30 de agosto de 2011, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado anotada bajo el número 39, Tomo 10-A-SDO y cuya Acta de Asamblea donde se modificó su razón social fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de diciembre del 2015, bajo el número 33, Tomo 33-A-SGDO; debidamente representada por la Apoderada General Ciudadana: Mariela Gregoria De Los Santos García, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad número V-13.738.705, domiciliada en Araure estado Portuguesa; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda número 4, Tomo 9, Folios 16 hasta el 19 de los libros de autenticaciones en virtud del Préstamo, incluidos los gastos administrativos y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial llegado el caso e inclusive por honorarios de abogado, los cuales han sido prudencialmente estimados en la cantidad de Sesenta y Cuatro mil Quinientos Setenta y Uno dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y ocho Centavos (64.571,68$), equivalente a TREINTA Y UNO MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 53/CÉNTIMOS (Bs. 31.103.532,53), según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día lunes 21 de Abril del año Dos Mil Veintiseis (2026) de Bs. 481,69 ; monto expresado en Bolívares cuya conversión u expresión en Dólares Americanos se calcularán al momento del cobro final o bien del finiquito del presente contrato a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V) que dicte al día que corresponda la ejecución del crédito, cuyo tiempo de duración se estipula por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de firma del presente contrato de garantía de Hipoteca Mobiliaria; por lo que formalmente constituyo a favor de la antes plenamente identificada, “LA ACREEDORA”, la siguiente garantía:
Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad deSesenta y Cinco mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 65.000), sobre los bienes inmuebles por su destinación por encontrarse en mi finca en pleno funcionamiento, el cual es de mi exclusiva; según consta en documentos que acreditan la propiedad y que se anexan al presente escrito; dichos bienes inmuebles por su destinación se encuentran ubicados en el sector Mata Palo del asentamiento campesino parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa , cuyo domicilio se fija a los efectos de dar cumplimiento con el numeral 9 del artículo 53 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas sin Desplazamiento de Posesión, los cuales se describen a continuación:
1. - Un (01) Tractor, Marca: JHON DEERE, Modelo: 4250 D.T., Año 1986, Serial: 4640 P 016966 R, Color: Verde, valorado por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30.000 $),
El bien inmueble por su destinación antes descrito me pertenecen, según constan en documento notariado por ante la notaria publica primera de Acarigua inserto bajo el número 31 tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 28 de octubre del año 2003, las copias del respectivo documento de propiedad es anexado al presente documento, valorados por la cantidad global de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30.000 $); y nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por cualquier otro concepto alguno.“El PRESTATARIO”, declara expresa y bajo formalmente bajo fe de juramento que se ha cancelado la totalidad del precio de adquisición del mencionado bien inmueble por su destinación; así mismo, declara que no están sujetos a Hipoteca, Embargo, ni a ningún otro gravamen anterior. En caso de que los bienes dados en garantía sufrieren daños, desmejoras o experimenten una desvalorización que resulte en una alteración de la relación garantía/préstamo menor a la exigida por “LA ACREEDORA”, “El PRESTATARIO”, se obliga a restablecer dicha relación, ya sea haciéndole los respectivos reparos y manteamientos mayores o bien incrementando la garantía o haciendo amortizaciones extraordinarias que compensen dicha desvalorización.“El PRESTATARIO”, se obliga a mantener en perfectas condiciones de mantenimiento de los bienes ofrecidos en garantía hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud de las operaciones derivadas del presente Contrato, siendo responsable en caso de contravención. Asimismo, queda obligado a realizar a sus solas expensas los gastos de reparación, conservación o acondicionamiento sobre los bienes garantizados. En todo caso, si “El PRESTATARIO”, no los efectuare, autoriza a “LA ACREEDORA” a realizarlos independientemente que la obligación se encuentre de plazo vencido y autoriza a “LA ACREEDORA”, a cargar los montos erogados por tal concepto en la cuenta que mantenga a efectos del presente crédito. Asimismo, autoriza a “LA ACREEDORA” para que realice inspecciones sobre los bienes objeto de hipoteca mobiliaria mientras exista garantía a su favor. Igualmente, “El PRESTATARIO”, autoriza a “LA ACREEDORA” a adherir a las maquinarias y equipos, tractores, placas de metal que en ningún caso podrán removerse, donde se determine en números y letras la identificación de los respectivos bienes, quedando obligado a dar aviso a “LA ACREEDORA” de cualquier extravío o perdida de las mismas a fin de que sean repuestas, hasta la cancelación definitiva del crédito.Es pacto expreso entre las partes, que, en caso de remate de los bienes inmuebles por su destinación constituidos en la presente garantía con Hipotecaria Mobiliaria a favor de “LA ACREEDORA”, cualquiera que sea la causa que lo motive y el procedimiento contemplado en el ordenamiento legal, para llegar a este acto procesal, el Justiprecio de los bienes será realizado por un (01) solo perito designado por el tribunal de la causa y el remate se verificara sobre la base de un único Cartel de Remate.EL PRESTATARIO declara que posee poder otorgado por su cónyuge, María Leonor Cedres de Quiñones, C.I: 7.330.734 mediante documento autenticado en fecha 21 de septiembre del 2005, registrado bajo el N° 7, Folios 1 al 2, Protocolo Tercero, por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio turen del estado portuguesa que le faculta para constituir garantías sobre bienes comunes del matrimonio. Dicho poder se adjunta como anexo al presente contrato Y yo Mariela Gregoria De Los Santos García, antes plenamente identificada, declaró en nombre de mi representada, que acepto la Hipoteca Mobiliaria constituida por este documento, en los términos antes expuestos. El ciudadano Registrador se abstendrá de protocolizar este documento si existiere un gravamen distinto al que aquí se constituye sobre los bienes objeto de la presente garantía o si pesa alguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.


Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.


Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”


El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 27/05/2026, la cual rielan al folio 20 al 21 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por por la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.705, domiciliada en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, apoderada General de la comunidad de Productores de Futuagro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el numero 69, Tomo 39-A, Pro, de fecha 10 de mayo de 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constituido en el estado numero 4, Tomo 9, Folios 16 hasta el 19 de los libros de autenticaciones debidamente en fecha 30 de Agosto de 2011, participado al Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Guarico, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 10-A-SDO y cuya acta de Asamblea donde se modifico su razón social fue participada al registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 18 de diciembre del 2015, bajo el numero 33, Tomo 33-A-SGDO, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, debidamente asistida por el abogado JUAN ARRAIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.134, contra el ciudadano RICAURTE SONS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.246.679, domiciliado en el caserío Mata de Palma, casa N° 34, Píritu del estado Portuguesa.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano RICAURTE SONS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.246.679, , domiciliado en el caserío Mata de Palma, casa N° 34, Píritu del estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela a los folios cuatro al cinco (f-02 al 05) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cuarto (04) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 842-2026.