EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 09 de Junio de 2026
215° y 167°

Expediente N°: 1890-2026.

DEMANDANTE: ZENIX YOLIMAR SILVA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.272.566, domiciliada en el Barrio 15 de marzo, calle 1 B, con avenida 6 y 7, Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

DEMANDADO: JUAN BAUTISTA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.563.379, domiciliado en el Barrio America, Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 14/11/2025, cuando por distribución realizada en fecha 11/11/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ZENIX YOLIMAR SILVA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.272.566, domiciliada en el Barrio 15 de marzo, calle 1 B, con avenida 6 y 7, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.563.379, domiciliado en el Barrio America, Acarigua, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En fecha 05/03/2026, se dicto auto instando a la parte solicitante a consignar las copias fotostática certificada de las Actas de nacimientos de los hijos procreados dentro del matrimonio. (F-09).
En fecha 12/03/2026, comparece ante este despacho la ciudadana ZENIX YOLIMAR SILVA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.272.566, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante diligencia consigno originales de las actas de nacimientos requeridas por el tribunal (f-10 al 15).
En fecha 17/03/2026 se dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales, y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA VELIZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F-16 al 18).
En fecha 10/04/2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que fue firmada y recibida por el ciudadano JUAN BAUTISTA VELIZ (f-19 y 20)
En fecha 21/05/2026, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Asistente Ejecutiva de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (F-21 y 22).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana ZENIX YOLIMAR SILVA DE VELIZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha Doce de Diciembre de dos mil once (12/12/2.011) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 801.
- Que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes, así que no hay bienes que liquidar.
- Nuestra unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de carácter se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevo a un alejamiento que dio como origen la separación e hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prologada de nuestra vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Barrio 15 de Marzo, calle 1B, con avenida 6 y 7 de la ciudad de Acarigua, Páez, estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-25.347.688, (f-03), perteneciente a la ciudadana EDZEEN VELIZ SILVA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-33.485.639, (f-04), perteneciente al ciudadano JHOJAN MANUEL VELIZ SILVA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-27.054.704, (f-05), perteneciente al ciudadano JUNIOR EDUARDO VELIZ SILVA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 801, expedida en fecha 07/11/2025, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-06 al 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 12/12/2.011, los ciudadanos ZENIX YOLIMAR SILVA DE VELIZ y JUAN BAUTISTA VELIZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1181, expedida en fecha 05/03/2.026, por ante la oficina de Registro Civil Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 11 al 12), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 08/06/2.000, fue presentado ante ese despacho un niño que lleva por nombre JUNIOR EDUARDO VELIZ SILVA por los ciudadanos ZENIX YOLIMAR SILVA y JUAN BAUTISTA VELIZ, ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 0551, expedida en fecha 06/03/2.026, por ante la oficina de Registro Civil Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 13 al 14), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 30/08/2.010, fue presentado ante ese despacho un niño que lleva por nombre EDZEEN VELIZ SILVA por los ciudadanos ZENIX YOLIMAR SILVA y JUAN BAUTISTA VELIZ, ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 4, expedida en fecha 02/03/2.026, por ante la oficina de Registro Civil Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 15), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 02/01/2.008, fue presentado ante ese despacho un niño que lleva por nombre JHOJAN MANUEL por los ciudadanos ZENIX YOLIMAR SILVA y JUAN BAUTISTA VELIZ, ante la referida Oficina, y así se establece.





CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ZENIX YOLIMAR SILVA y JUAN BAUTISTA VELIZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/12/2.011, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, nuestra unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de carácter se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevo a un alejamiento que dio como origen la separación e hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prologada de nuestra vida en común, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZENIX YOLIMAR SILVA y JUAN BAUTISTA VELIZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/12/2.011, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 801, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ZENIX YOLIMAR SILVA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.272.566, domiciliada en el Barrio 15 de marzo, calle 1 B, con avenida 6 y 7, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.563.379, domiciliado en el Barrio America, Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZENIX YOLIMAR SILVA y JUAN BAUTISTA VELIZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/12/2.011, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 801.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) día del mes de Junio del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D’ CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO COURI.-



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).




Solicitud N° 1890-2026.-
RDCN/MC/nohelia