REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 09 de Junio de 2026
215° y 167°
Expediente N°: 1900-2026.
DEMANDANTE: GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.035.446, domiciliada Urb. Villas del Pilar, calle 10 de los Tetras, apartamento 1040, Araure, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.157.910, domiciliado en la avenida 22, entre calles 7 y 8, Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 05/03/2026, cuando por distribución realizada en fecha 02/03/2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.035.446, domiciliada Urb. Villas del Pilar, calle 10 de los Tetras, apartamento 1040, Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.157.910, domiciliado en la avenida 22, entre calles 7 y 8, Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En fecha 05/03/2026 se dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales, y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F-08 al 10).
En fecha 11/03/2026, comparece ante este despacho la ciudadana GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.035.446, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante diligencia consigno los emolumentos para copia certificada de las compulsa (f-11).
En fecha 01/12/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación dejando constancia practicada sin firmar por el ciudadano ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f-12 y 13)
En fecha 06/04/2026, comparece ante este despacho la ciudadana GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.035.446, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante diligencia solicita que sea notificado el ciudadano ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f-14).
En fecha 08/04/2026, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de asistente ejecutiva del de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (F-15 y 16).
En fecha 09/04/2026 se dicto auto acordado y librando boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f-17 al 18).
En fecha 21/05/2026, la secretaria titular de este despacho, mediante auto deja constancia que la boleta de notificación fue recibida y firmada el ciudadano ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY (F-19 y 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha Trece de Mayo de dos mil veintitrés (13/05/2.013) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 120.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes, así que no hay bienes que liquidar.
- Que hace cuatro (04) mese nuestra relación conyugal se interrumpió de manera definitiva, motivado a una incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales que hicieron imposible la vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la avenida 22, entre calle 7 y 8, Araure, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia Fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 120, expedida en fecha 07/02/2.025, por ante la oficina del Registro Civil municipio Araure estado Portuguesa (f-03 al 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 13/05/2.023, los ciudadanos GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA y ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-25.035.446, (f-05), perteneciente a la ciudadana GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.157.910, (f-06), perteneciente al ciudadano ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA y ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/05/2.023, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, que hace cuatro (04) mese nuestra relación conyugal se interrumpió de manera definitiva, motivado a una incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales que hicieron imposible la vida en común, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA y ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/05/2.023, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 120, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.035.446, domiciliada Urb. Villas del Pilar, calle 10 de los Tetras, apartamento 1040, Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.157.910, domiciliado en la avenida 22, entre calles 7 y 8, Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GRESSIA YUSBETH BUSTOS FERREIRA y ALVARO DARIO MARQUEZ AGRAY, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/05/2.023, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 120.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) día del mes de Junio del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D’ CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1900-2026.-
RDCN/MC/nohelia
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